Decreto 374 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNA DE PROVIDENCIA - MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240649818

Decreto 374 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNA DE PROVIDENCIA

EmisorMUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA SOBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNA DE PROVIDENCIA

Núm. 374 exento.- Providencia, 29 de febrero de 2008.- Vistos: Lo establecido en los artículos 1 y 107 de la Constitución Política de la República que y en los artículos 1, 63 letra n), 65 letra m) y Título IV, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

Considerando:

  1. - Que mediante Decreto Alcaldicio Ex.N°970 de 31 de Mayo de 2007, se aprobó el texto refundido y sistematizado de la Ordenanza sobre .PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNA DE PROVIDENCIA..-

  2. - La Ordenanza N°62 de 21 de Septiembre de 2007, que modificó la Ordenanza antes mencionada.

  3. - La necesidad de fijar un texto refundido y sistematizado de la Ordenanza antes indicada,

    Decreto:

  4. - Apruébase el siguiente texto refundido y sistematizado de la Ordenanza sobre "PARTICIPACION CIUDADANA DE LA COMUNA DE PROVIDENCIA", cuyo texto será el siguiente:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTICULO 1º

La presente Ordenanza regula las distintas formas de participación ciudadana, basada en las actuales características singulares de la Comuna de Providencia, tales como su configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la Comuna que requiera una expresión o representación dentro de ésta y que al Municipio le interese incorporar en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal.

ARTICULO 2º

Se entenderá por Participación Ciudadana, la facultad que tienen los vecinos de la Comuna de colaborar en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal como también en la toma de decisiones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad.

TITULO II DE LOS OBJETIVOS Artículos 3 y 4
ARTICULO 3º

Esta Ordenanza tiene como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la Comuna.

ARTICULO 4º

Son objetivos específicos de la presente Ordenanza:

  1. Facilitar la interlocución entre el Municipio y los vecinos de la Comuna, organizados y no organizados.

  2. Impulsar y apoyar variadas formas de

    Participación Ciudadana de la Comuna para la solución de los problemas que le afecten en el nivel local.

  3. Desarrollar acciones que contribuyan a

    fortalecer la participación y la relación entre el Municipio y los vecinos.

  4. Ejecutar acciones que fomenten el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con los vecinos.

TITULO III DE LOS MECANISMOS Artículos 5 a 82
ARTICULO 5º

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los mecanismos que se señalan en este reglamento, entre los cuales se cuentan:

- Plebiscitos Comunales

- Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil

- Audiencias Públicas

- Oficina de Reclamos

- Organizaciones Comunitarias

territoriales y funcionales

- Encuestas y sondeos de opinión

- Cuenta Pública

- Plan Regulador

- Financiamiento compartido: - Subvenciones

- Fondo de

Desarrollo Vecinal

- Sesiones del Concejo Municipal

- Grupos de apoyo

- Providencia más cerca de Usted

- Vecino Vigilante

CAPITULO I PLEBISCITOS COMUNALES Artículos 6 a 24
ARTICULO 6º

Se entenderá por plebiscito comunal la consulta que la Municipalidad realice a la ciudadanía local para que ésta manifieste su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal que se indican en el artículo siguiente.-.

ARTICULO 7º

De conformidad con el artículo 99 de la Ley 18.695, se podrán someter a plebiscito comunal todas aquellas materias que en el marco de la competencia municipal dicen relación con:

  1. Programas o Proyectos de Inversión específicos relacionados con el desarrollo comunal.

  2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.

  3. La aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal.

  4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.

ARTICULO 8º

El Alcalde, con el acuerdo del Concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los Concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna conforme a lo establecido en el artículo 10, someterá a plebiscito comunal, las materias de administración local referidas en el artículo precedente u otras de interés para la comunidad local y que se indiquen en la respectiva convocatoria.

ARTICULO 9º

En el caso de que el plebiscito comunal se origine en una solicitud de los ciudadanos y en la eventualidad que las materias tratadas en él concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del Municipio con el fin de determinar la factibilidad técnica y económica de poder llevarlo a cabo.-.

Si el plebiscito se origina en la autoridad comunal -Alcalde o Concejo- la Municipalidad deberá evaluar previamente la factibilidad técnica y económica de llevar a cabo el proyecto que se someterá a esta instancia de participación.-

ARTICULO 10º

Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, de a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna al 31 de Diciembre del año anterior a la petición, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.-.

ARTICULO 11º

Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.

ARTICULO 12º

El Decreto Alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:

- Fecha de realización, lugar y horario.

- Materias sometidas a plebiscito.

- Procedimiento de información de los resultados.

ARTICULO 13º

El Decreto Alcaldicio que convoque a plebiscito comunal se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación comunal. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del Municipio y en otros lugares públicos.

ARTICULO 14º

El plebiscito comunal deberá efectuarse obligatoriamente no antes de sesenta ni después de noventa días contados desde la publicación del Decreto Alcaldicio en el Diario Oficial.

ARTICULO 15º

Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad municipal siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna.

ARTICULO 16º

El costo de los plebiscitos comunales será de cargo del Presupuesto Municipal.

ARTICULO 17º

Las inscripciones electorales en la Comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el Decreto Alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.-.

ARTICULO 18º

No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el periodo comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales.

ARTICULO 19º

No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.-.

ARTICULO 20º

El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, en forma previa a su convocatoria.-.

ARTICULO 21º

En los plebiscitos municipales no se podrá realizar propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los Artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

ARTICULO 22º

La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.-.

ARTICULO 23º

La realización de los plebiscitos comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las normas establecidas en la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

ARTICULO 24º

Los plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días sábados y en lugares de fácil acceso.

CAPITULO II CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA...

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