Decreto núm. 599 EXENTO, publicado el 28 de Junio de 2007. ESTABLECE DERECHOS ESPECIFICOS A LA IMPORTACION DE AZUCAR - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470319598

Decreto núm. 599 EXENTO, publicado el 28 de Junio de 2007. ESTABLECE DERECHOS ESPECIFICOS A LA IMPORTACION DE AZUCAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE DERECHOS ESPECIFICOS A LA IMPORTACION DE AZUCAR

Núm. 599 exento.- Santiago, 19 de junio de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº18.525, en el decreto Nº831, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el decreto Nº19, de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y en la resolución Nº520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. - Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y

  2. - Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, y solamente aplicar el arancel general ad valórem vigente del Arancel Aduanero, a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2, desde el 1 de julio de 2007 y hasta el 31 de julio de 2007,

Decreto:

Artículo 1º

Establécese, a contar del 1 de julio de 2007 y hasta el 31 de julio de 2007, a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada de los grados 3, 4 y subestándares, por cuanto sus precios de referencia se ubican por debajo del piso de la banda vigente, los siguientes derechos específicos:

Azúcar cruda 0,122 US$/Kg.

Azúcar refinada grados

3 y 4 y subestándares 0,067 US$/Kg.

Artículo 2º

Declárase, que para el período comprendido desde el 1 de julio de 2007 y hasta el 31 de julio de 2007, las importaciones de azúcar refinada grados 1 y 2 sólo estarán sujetas al pago del arancel ad valórem vigente del Arancel Aduanero.

Artículo 3º

Las importaciones a que se refieren los artículos precedentes corresponderán a las mercancías que se clasifiquen en la posición arancelaria que a continuación se indica:

Mercancía Código Glosa

Azúcar 1701.1100 De caña

1701.1200 De remolacha

1701.9100 Con adición de aromatizante

o colorante

1701.9910 De caña, refinada

1701.9920 De remolacha, refinada

1701.9990 Los demás

Artículo 4º

Los derechos que resulten de la aplicación de los derechos específicos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo...

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