Excma. Corte Suprema - Núm. 73, Julio 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 800657617

Excma. Corte Suprema

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas84-135
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA
19.05.2015 – RIT GR 15-00142-2014 - JUEZ TITULAR LUIS ALFONSO PÉREZ
MANRÍQUEZ.
C.- EXCMA. CORTE SUPREMA
C.1.- El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo
y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio
para liquidar y girar los impuestos y, tiene la misma extensión, tres o seis años,
según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a
los plazos referidos.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio
de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San
Miguel, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que acogió en
parte el reclamo en contra de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado
yalartículo21delaLeysobreImpuestoalaRentaporhabersenoticadovencido
el plazo de los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, inciso
primero.
En cuanto al recurso deducido por el Servicio, se denunció errores de derecho
respecto a la interpretación, aplicación y omisión de las disposiciones legales
Por el recurso interpuesto por la contribuyente se denunció infracción al inciso 6 del
la Convención Americana de los Derechos Humanos. Luego, se denunció infracción
a las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código
Tributario, del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación
con el artículo 30, 31 y 33 N° letra g) de la misma.
En cuanto al recurso presentado por el Servicio, la Corte Suprema señaló que no
se lograba apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde
que lo que realmente se reprochaba era la valoración que de las probanzas que
hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señalaron en
las liquidaciones reclamadas antecedentes reales que permitieran establecer con
claridadlamaliciaimputadaporelscalizadoralcontribuyenteyporotroladoenla
insucienciadeantecedentesparaefectuarlacalicaciónqueautorizabaampliarde
tres a seis años el plazo de prescripción.
Además, el Tribunal supremo indicó que no se había infringido por falta de aplicación
la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autorizaba a extender el
plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos
no denotaban tal presupuesto.
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LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
Respecto al recurso deducido por la contribuyente, acerca de la alegación vinculada
a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la Corte indicó que se podía
concluir que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho, que tuvo
inuenciasustancialenlodispositivodelfalloatacado,todavezquesehabíanegado
lugar a dejar sin efecto liquidaciones que no contaban con un sustento material
que las avalara, de manera que las imputaciones efectuadas por el scalizador
a la contribuyente restaban mérito a las liquidaciones que le fueran practicadas,
en contraposición a lo demostrado conforme instrumentos públicos no objetados,
asignando erróneamente una fuerza probatoria a declaraciones de funcionarios
informantes del Servicio de Impuestos Internos, de la que carecían.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 13.359-2014 – 13.01.2016
– MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., CARLOS
KÜNSEMÜLLER L. (R), LAMBERTO CISTERNAS R., Y CARLOS ARÁNGUIZ Z.
C.2.- La malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que
de orden tributario y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo.
Pronunciamiento
Eltextodelasentenciaeselsiguiente:
“Santiago, siete de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.635-14, de esta Corte Suprema, referido a un procedimiento
de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Eliseo Salazar Valenzuela,
se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, que
rolaafojas195ysiguientes,envirtuddelacualseconrmaroníntegramentelas
liquidaciones N° 117 a 155 de 17 de marzo de 2005, emitidas por el Departamento
de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias en el Impuesto de
Primera Categoría del contribuyente en su calidad de empresario individual, de los
años tributarios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencias por Impuesto Global
Complementario como persona natural, de los años tributarios 1999, 2001 y 2002;
y omisión de la retención, declaración y pago de Impuesto Adicional, conforme con
el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 1999, 2000,
2001 y 2002.
Apelado ese fallo por el reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por
sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, a fojas 203 y siguientes lo revocó,
acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, disponiendo
que el Servicio de Impuestos Internos debía dejar sin efecto los giros, con costas.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el
fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 295.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos
Indica que la sentencia impugnada no aplicó, como era procedente, el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, haciendo por el contrario, una falsa aplicación
del inciso primero de dicho precepto legal, ya que el plazo con el que cuenta el Servicio
de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, se amplía de tres a seis años
para aquellos que se encuentran sujetos a declaración, cuando el contribuyente no
presente dicha declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa, siendo esta
última hipótesis el caso en que se encuentra el reclamante.
Continúa señalando que el sentenciador de primer grado en el considerando décimo
noveno, una vez ponderados los antecedentes agregados en la causa, determinó que
las partidas liquidadas involucran tres años tributarios consecutivos, por lo que existe
una conducta reiterada del contribuyente, quien no declaró los ingresos obtenidos de
la Indy Racing League y no efectuó la retención del Impuesto Adicional respecto de
las remesas que envió al exterior por el pago de servicios de publicidad. En atención
a ello dicho fallo concluyó que las declaraciones de impuestos presentadas por el
reclamante lo fueron en forma maliciosamente falsa, con el único ánimo de pagar un
impuesto menor al que legalmente le correspondía, por lo que, en la especie procedía
aplicar la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, la de seis años.
Expresa que, además, el contribuyente no rindió prueba alguna para desvirtuar las
liquidaciones, infringiendo con ello lo dispuesto en el art 21 del Código Tributario,
arguye que el error se produjo al estimar la sentencia impugnada, que el Servicio de
Impuestos Internos se encontraba obligado a acreditar que el contribuyente actuó a
sabiendas o con conocimiento al efectuar declaraciones maliciosamente falsas, no
obstante que al aludido organismo sólo le compete impugnar los documentos y es
al reclamante a quien le corresponde desvirtuar dichos cargos; de modo que al no
entenderlo de esta forma, el fallo dejó de aplicar el precepto referido invirtiendo la
carga de la prueba.
Endenitiva, señala que se han infringido las normasdel artículo 21 del Código
Tributario, al no sujetarse los jueces del grado al sentido literal que surge de la norma
quese denunciacomo vulnerada, loque ha tenidoinuencia directaen la norma
decisorio litis, cual es, el artículo 200 inciso segundo del código del ramo, todo lo antes
indicado con infracción del artículo 19 del Código Civil, ya que no han efectuado una
interpretación armoniosa de las normas atinentes del Código Tributario.
Segundo: Quealexplicarlaformacómoloserroresdederechodenunciadosinuyeron
en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de
las normas infringidas habría conducido a determinar que el término de prescripción
aplicable en la especie es el de seis años, por lo que correspondía rechazar la
reclamación de autos; de modo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una
dereemplazoqueconrmeladeprimergradoquedesestimóelreclamo,concostas.

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