Decreto núm. 208, publicado el 16 de Julio de 1990. FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496202482

Decreto núm. 208, publicado el 16 de Julio de 1990. FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989

Núm.208.- Santiago, 21 de Junio de 1990.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.480; la Ley N° 18.984, que establece modalidad especial para la dictación en el año 1990, de la lista de mercancías excluidas del reintegro.

Decreto:

Artículo 1°

Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refieren los artículos y de la Ley N° 18.480.

  1. Mercancías cuyos montos exportados durante los años 1983 y 1984 excedieron, en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.

    POSICION ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    00.16.00.00 Combustible, lubricantes,

    aparejos y demás

    mercancías, incluidas las

    provisiones destinadas al

    consumo de pasajeros y

    tripulantes, que

    requieran las naves,

    aeronaves y también los

    vehículos destinados al

    transporte internacional,

    en estado de viajar, para

    su propio mantenimiento,

    conservación y

    perfeccionamiento.

    02.04.01.00 Carnes (lenguas de erizos

    de mar)

    03.01.01.04 Merluza

    03.01.01.99 Los demás

    03.03.01.03 Locos

    07.01.02.00 Cebollas

    07.05.01.99 Los demás

    08.04.01.00 Uvas

    08.04.02.00 Pasas

    08.05.04.00 Nueces comunes o de nogal

    08.06.01.00 Manzanas

    08.06.02.00 Peras

    08.07.02.00 Ciruelas

    08.07.04.01 Nectarines

    08.07.04.99 Los demás

    08.12.01.00 Ciruelas

    08.12.06.00 Mosquetas

    10.05.00.00 Maíz

    11.07.00.00 Malta, incluso tostada

    12.03.03.01 Semillas de tomate

    13.03.03.01 Agar Agar

    14.05.01.01 Gracilaria, Lessonia,

    Iridaea

    15.04.02.00 De pescado

    16.04.04.00 De sardinas y jurel

    16.05.01.03 Locos

    16.05.03.02 Langostinos

    16.05.03.03 Camarones

    16.05.03.04 Centolla y Centollón

    20.02.07.00 Purés y jugos de tomate

    cuyo contenido

    en peso, de extracto

    seco, sea igual o

    superior al 7 por 100

    20.07.01.03 De manzana

    22.05.03.00 Vinos con denominación

    de origen

    23.01.01.00 Harina de pescado

    23.01.01.00 Salvados, moyuelos y

    demás residuos del

    cernido, de la molienda o

    de otros tratamientos de

    los granos de cereales y

    de leguminosas.

    23.03.01.00 Coseta de remolacha

    24.01.00.00 Tabaco en rama o sin

    elaborar; desperdicios

    de tabaco

    25.01.01.00 Sal gema, sal de salinas,

    sal marina y sal de mesa

    26.01.01.01 Finos, granzas y run of

    mine

    26.01.01.02 Pellets

    26.01.02.00 De cobre

    26.01.05.00 De zinc

    26.01.10.01 Concentrados tostados

    26.01.10.02 Concentrados sin tostar

    26.01.11.02 De oro

    26.03.00.00 Cenizas y residuos

    (distintos de los de la

    partida 26.02), que

    contengan metal o

    compuestos metálicos

    27.10.02.02 Para otros usos

    27.10.03.01 Combustible para motores

    a reacción

    27.10.04.00 Aceites combustibles

    destilados (Gas oil y

    Diesel oil).

    27.10.05.01 Fuel oil

    28.01.01.00 Yodo

    28.38.01.01 De sodio

    29.04.03.03 Pentaeritritol

    (pentaeritrita,

    tetrametilolmetano)

    31.02.01.00 Nitrato de sodio

    31.05.01.00 Nitrato Sódico-Potásico

    (salitre)

    39.02.01.02 Polietilenos de baja

    densidad

    40.11.01.01 De aros 10" a 22,5"

    correspondiente a los

    vehículos de las

    partidas 87.01 a 87.04

    y 87.14

    44.03.02.01 De pino insigne

    44.04.01.01 De pino insigne

    44.05.01.01 De pino insigne

    44.05.02.01 De raulí

    44.11.00.00 Tableros de fibras de

    madera o de otras

    materias vegetales,

    incluso aglomeradas con

    resinas naturales o

    artificiales o con

    otros aglomerantes

    orgánicos

    47.01.03.01 Cruda, sin blanquear

    47.01.03.02 Blanqueada y

    semiblanqueada

    48.01.01.01 Para la impresión de

    diarios

    48.01.09.06 Para la fabricación de

    tarjetas perforables

    para máquinas de

    estadísticas,

    contabilidad y semejantes

    49.02.00.00 Diarios y publicaciones

    periódicas, impresos,

    incluso ilustrados

    53.01.01.00 Con suarda (sucia) o

    lavada en vivo o a lomo

    71.05.01.01 Sin alear

    71.05.01.02 Aleada

    71.05.02.00 Semilabrada

    71.07.00.00 Oro y sus aleaciones

    (incluido el oro

    platinado), en bruto o

    semilabrados

    73.02.04.00 Ferromolibdeno

    73.07.00.00 Hierro y acero en

    desbastes cuadrados o

    rectangulares ("Blooms")

    y palanquilla; desbastes

    planos ("Slabs") y

    llantón; piezas de hierro

    y acero simplemente

    desbastadas por forja o

    por batido (desbastes de

    forja)

    73.08.00.00 Desbastes en rollo para

    chapas ("coils"), de

    hierro o acero

    73.13.03.00 Estañadas (Hojalatas)

    73.15.01.01 Alambrón, barras macizas

    y barras huecas

    74.01.01.00 Matas cobrizas

    74.01.02.00 Cobre para el afino

    74.01.03.01 Cobre electrolítico

    74.01.03.99 Los demás

    74.03.01.00 Barras y perfiles

    74.04.00.00 Chapas, planchas, hojas

    y tiras, de cobre, de

    espesor superior a

    0,15 mm.

    74.19.01.00 Cospeles

    87.02.04.99 Los demás

    87.02.05.99 Los demás

    87.06.02.00 Organos de transmisión y

    sus partes

    88.02.02.00 Que funcionen con máquina

    propulsora

    89.01.89.01 De tonelaje bruto

    superior a 3.600

    toneladas y/o 120 metros

    o más de eslora

    93.07.89.00 Otros

  2. Mercancías excluidas del reintegro por existir proyectos de inversión destinados a producir exportaciones superiores a US$ 7.5 millones (Artículo 2°, inciso tercero de la ley).

    POSICION ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    29.04.01.01 Metílico

    (Metanol)

  3. Mercancías excluidas del reintegro por constituir materias primas importantes de productos de mayor elaboración, 440&los cuales se encuentran fuera del sistema de 440&reintegro. (Artículo 2°, inciso cuarto de la ley).

    03.03.02.02 Langostinos

    03.03.02.03 Camarones

    03.03.02.04 Centollas y Centollón

    44.03.03.00 Troncos para aserrar y

    hacer chapas de no

    coníferas

    73.03.00.00 Desperdicios y desechos

    (chatarra), de fundición

    de hierro o de acero

  4. Mercancías excluidas del 10% por haber superado en el año calendario anterior el monto límite establecido en el artículo 2°, inciso segundo de la ley.

    POSICION ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    03.01.01.01 Albacora

    03.01.01.03 Mero y Bacalao

    03.01.01.05 Salmón

    03.03.01.99 Los demás

    07.05.02.00 Lentejas

    08.09.03.00 Kiwis

    16.05.01.01 Almejas

    16.05.01.99 Los demás

    20.06.01.04 De durazno

    (melocotón)

    21.07.89.99 Los demás

    28.39.02.01 De potasio

    28.42.02.99 Los demás

    44.03.01.01 De pino radiata

    44.03.01.99 Las demás

    44.09.01.00 De pino radiata

    44.09.89.00 Otros

    44.13.89.00 Otros

    44.19.00.00 Sólo los clasificados en

    la partida 4409. 1090,

    del Arancel Armonizado.

    44.28.89.00 Otros

    49.01.02.00 Libros

    53.02.01.00 De conejo o liebre

    61.02.89.01 De algodón

    69.10.00.00 Fregaderos, lavabos,

    bidés, tazas de retrete,

    bañeras y otros

    artículos fijos análogos

    para usos sanitarios o

    higiénicos

    74.07.00.00 Tubos (incluidos sus

    desbastes) y barras

    huecas, de cobre

  5. Mercancías excluidas del reintegro del 5%, por haber superado, en el año calendario anterior, los montos establecidos por el artículo 3°, inciso segundo de la ley.

    POSICION ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    03.01.01.01 Albacora

    03.01.01.03 Sólo los clasificados en

    la partida 0304.2030 del

    Arancel Armonizado.

    03.01.01.05 Salmón

    08.09.03.00 Kiwis

    21.07.89.99 Los demás

    28.39.02.01 Los clasificados en la

    partida 2834.2100 del

    Arancel Armonizado.

    28.42.02.99 Los demás

    44.03.01.01 De pino radiata

    44.03.01.99 Los demás

    44.09.01.00 Sólo los clasificados en

    la partida 4401.2110 del

    Arancel Armonizado.

    44.09.89.00 Sólo los clasificados en

    lapartida 4401.2200 y

    4409.1090 del Arancel

    Armonizado, con

    excepción en este último

    caso, de los listones y

    molduras de madera para

    muebles, marcos,

    decorados interiores,

    conducciones eléctricas

    y análogos.

    44.13.89.00 Otros

    44.28.89.00 Sólo los clasificados en

    la partidas 4415.2000 y

    4409.1090 del Arancel

    Armonizado, con excepción

    en este último caso, de

    los listones y molduras

    de madera para muebles,

    marcos, decorados

    interiores, conducciones

    eléctricas y análogos.

    53.02.01.00 De conejo o liebre

    61.02.89.01 Sólo los clasificados

    en la partida 62.04.6200

    del Arancel Armonizado.

    69.10.00.00 Fregaderos, labados,

    bidés, tazas de retrete,

    bañeras y otros artículos

    fijos análogos para usos

    sanitarios o higiénicos

  6. Mercancías excluidas del reintegro por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley.

    PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    41.01.01.00 De bovino

    41.01.02.00 De caprinos

    41.01.03.00 De ovinos

    74.01.05.00 Desperdicios y desechos

  7. La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.

    POSICION ARANCELARIA PRODUCTO

    -------------------- --------

    00.25.00.00 Servicios considerados

    exportación de

    conformidad al artículo

    17 y siguientes de la

    ley N° 18.634; artículo

    1. de la ley N° 18.708 y

artículo 12

letra E) N°.

16) y 36, inciso cuarto,

del Decreto Ley N° 825,

de 1974.

Artículo 2°

Los valores actualizados de los montos máximos exportados de mercancías durante el año 1989, para aquellas glosas arancelarias que se acojan al beneficio de reintegro previsto en los artículos y de la Ley N° 18.480, son los siguientes:

  1. Reintegro del 10% ................... US$ 9.999.000 b) Reintegro del 5% .................... US$ 14.998.500

Artículo 3°

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.984, se incorporaron a la lista de exclusiones para el año 1990, aquellas mercancías que habiendo superado en el año 1989 los límites indicados en el artículo 2° de este decreto, registraron -por partida arancelaria del sistema armonizado- exportaciones por montos superiores a US$ 2,5 millones, en los tres primeros meses de 1990.

Artículo 4°

Derógase decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 111, de 1990 sin publicar.

Artículo 5°

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.336, este decreto tendrá trámite de urgencia para el oportuno cumplimiento de sus disposiciones según la normativa de la Ley N° 18.480.

Tómese razón, comuníquese y publíquse.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-...

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