Decreto núm. 208, publicado el 16 de Julio de 1990. FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989
Núm.208.- Santiago, 21 de Junio de 1990.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.480; la Ley N° 18.984, que establece modalidad especial para la dictación en el año 1990, de la lista de mercancías excluidas del reintegro.
Decreto:
Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.480.
-
Mercancías cuyos montos exportados durante los años 1983 y 1984 excedieron, en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
00.16.00.00 Combustible, lubricantes,
aparejos y demás
mercancías, incluidas las
provisiones destinadas al
consumo de pasajeros y
tripulantes, que
requieran las naves,
aeronaves y también los
vehículos destinados al
transporte internacional,
en estado de viajar, para
su propio mantenimiento,
conservación y
perfeccionamiento.
02.04.01.00 Carnes (lenguas de erizos
de mar)
03.01.01.04 Merluza
03.01.01.99 Los demás
03.03.01.03 Locos
07.01.02.00 Cebollas
07.05.01.99 Los demás
08.04.01.00 Uvas
08.04.02.00 Pasas
08.05.04.00 Nueces comunes o de nogal
08.06.01.00 Manzanas
08.06.02.00 Peras
08.07.02.00 Ciruelas
08.07.04.01 Nectarines
08.07.04.99 Los demás
08.12.01.00 Ciruelas
08.12.06.00 Mosquetas
10.05.00.00 Maíz
11.07.00.00 Malta, incluso tostada
12.03.03.01 Semillas de tomate
13.03.03.01 Agar Agar
14.05.01.01 Gracilaria, Lessonia,
Iridaea
15.04.02.00 De pescado
16.04.04.00 De sardinas y jurel
16.05.01.03 Locos
16.05.03.02 Langostinos
16.05.03.03 Camarones
16.05.03.04 Centolla y Centollón
20.02.07.00 Purés y jugos de tomate
cuyo contenido
en peso, de extracto
seco, sea igual o
superior al 7 por 100
20.07.01.03 De manzana
22.05.03.00 Vinos con denominación
de origen
23.01.01.00 Harina de pescado
23.01.01.00 Salvados, moyuelos y
demás residuos del
cernido, de la molienda o
de otros tratamientos de
los granos de cereales y
de leguminosas.
23.03.01.00 Coseta de remolacha
24.01.00.00 Tabaco en rama o sin
elaborar; desperdicios
de tabaco
25.01.01.00 Sal gema, sal de salinas,
sal marina y sal de mesa
26.01.01.01 Finos, granzas y run of
mine
26.01.01.02 Pellets
26.01.02.00 De cobre
26.01.05.00 De zinc
26.01.10.01 Concentrados tostados
26.01.10.02 Concentrados sin tostar
26.01.11.02 De oro
26.03.00.00 Cenizas y residuos
(distintos de los de la
partida 26.02), que
contengan metal o
compuestos metálicos
27.10.02.02 Para otros usos
27.10.03.01 Combustible para motores
a reacción
27.10.04.00 Aceites combustibles
destilados (Gas oil y
Diesel oil).
27.10.05.01 Fuel oil
28.01.01.00 Yodo
28.38.01.01 De sodio
29.04.03.03 Pentaeritritol
(pentaeritrita,
tetrametilolmetano)
31.02.01.00 Nitrato de sodio
31.05.01.00 Nitrato Sódico-Potásico
(salitre)
39.02.01.02 Polietilenos de baja
densidad
40.11.01.01 De aros 10" a 22,5"
correspondiente a los
vehículos de las
partidas 87.01 a 87.04
y 87.14
44.03.02.01 De pino insigne
44.04.01.01 De pino insigne
44.05.01.01 De pino insigne
44.05.02.01 De raulí
44.11.00.00 Tableros de fibras de
madera o de otras
materias vegetales,
incluso aglomeradas con
resinas naturales o
artificiales o con
otros aglomerantes
orgánicos
47.01.03.01 Cruda, sin blanquear
47.01.03.02 Blanqueada y
semiblanqueada
48.01.01.01 Para la impresión de
diarios
48.01.09.06 Para la fabricación de
tarjetas perforables
para máquinas de
estadísticas,
contabilidad y semejantes
49.02.00.00 Diarios y publicaciones
periódicas, impresos,
incluso ilustrados
53.01.01.00 Con suarda (sucia) o
lavada en vivo o a lomo
71.05.01.01 Sin alear
71.05.01.02 Aleada
71.05.02.00 Semilabrada
71.07.00.00 Oro y sus aleaciones
(incluido el oro
platinado), en bruto o
semilabrados
73.02.04.00 Ferromolibdeno
73.07.00.00 Hierro y acero en
desbastes cuadrados o
rectangulares ("Blooms")
y palanquilla; desbastes
planos ("Slabs") y
llantón; piezas de hierro
y acero simplemente
desbastadas por forja o
por batido (desbastes de
forja)
73.08.00.00 Desbastes en rollo para
chapas ("coils"), de
hierro o acero
73.13.03.00 Estañadas (Hojalatas)
73.15.01.01 Alambrón, barras macizas
y barras huecas
74.01.01.00 Matas cobrizas
74.01.02.00 Cobre para el afino
74.01.03.01 Cobre electrolítico
74.01.03.99 Los demás
74.03.01.00 Barras y perfiles
74.04.00.00 Chapas, planchas, hojas
y tiras, de cobre, de
espesor superior a
0,15 mm.
74.19.01.00 Cospeles
87.02.04.99 Los demás
87.02.05.99 Los demás
87.06.02.00 Organos de transmisión y
sus partes
88.02.02.00 Que funcionen con máquina
propulsora
89.01.89.01 De tonelaje bruto
superior a 3.600
toneladas y/o 120 metros
o más de eslora
93.07.89.00 Otros
-
Mercancías excluidas del reintegro por existir proyectos de inversión destinados a producir exportaciones superiores a US$ 7.5 millones (Artículo 2°, inciso tercero de la ley).
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
29.04.01.01 Metílico
(Metanol)
-
Mercancías excluidas del reintegro por constituir materias primas importantes de productos de mayor elaboración, 440&los cuales se encuentran fuera del sistema de 440&reintegro. (Artículo 2°, inciso cuarto de la ley).
03.03.02.02 Langostinos
03.03.02.03 Camarones
03.03.02.04 Centollas y Centollón
44.03.03.00 Troncos para aserrar y
hacer chapas de no
coníferas
73.03.00.00 Desperdicios y desechos
(chatarra), de fundición
de hierro o de acero
-
Mercancías excluidas del 10% por haber superado en el año calendario anterior el monto límite establecido en el artículo 2°, inciso segundo de la ley.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
03.01.01.01 Albacora
03.01.01.03 Mero y Bacalao
03.01.01.05 Salmón
03.03.01.99 Los demás
07.05.02.00 Lentejas
08.09.03.00 Kiwis
16.05.01.01 Almejas
16.05.01.99 Los demás
20.06.01.04 De durazno
(melocotón)
21.07.89.99 Los demás
28.39.02.01 De potasio
28.42.02.99 Los demás
44.03.01.01 De pino radiata
44.03.01.99 Las demás
44.09.01.00 De pino radiata
44.09.89.00 Otros
44.13.89.00 Otros
44.19.00.00 Sólo los clasificados en
la partida 4409. 1090,
del Arancel Armonizado.
44.28.89.00 Otros
49.01.02.00 Libros
53.02.01.00 De conejo o liebre
61.02.89.01 De algodón
69.10.00.00 Fregaderos, lavabos,
bidés, tazas de retrete,
bañeras y otros
artículos fijos análogos
para usos sanitarios o
higiénicos
74.07.00.00 Tubos (incluidos sus
desbastes) y barras
huecas, de cobre
-
Mercancías excluidas del reintegro del 5%, por haber superado, en el año calendario anterior, los montos establecidos por el artículo 3°, inciso segundo de la ley.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
03.01.01.01 Albacora
03.01.01.03 Sólo los clasificados en
la partida 0304.2030 del
Arancel Armonizado.
03.01.01.05 Salmón
08.09.03.00 Kiwis
21.07.89.99 Los demás
28.39.02.01 Los clasificados en la
partida 2834.2100 del
Arancel Armonizado.
28.42.02.99 Los demás
44.03.01.01 De pino radiata
44.03.01.99 Los demás
44.09.01.00 Sólo los clasificados en
la partida 4401.2110 del
Arancel Armonizado.
44.09.89.00 Sólo los clasificados en
lapartida 4401.2200 y
4409.1090 del Arancel
Armonizado, con
excepción en este último
caso, de los listones y
molduras de madera para
muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones eléctricas
y análogos.
44.13.89.00 Otros
44.28.89.00 Sólo los clasificados en
la partidas 4415.2000 y
4409.1090 del Arancel
Armonizado, con excepción
en este último caso, de
los listones y molduras
de madera para muebles,
marcos, decorados
interiores, conducciones
eléctricas y análogos.
53.02.01.00 De conejo o liebre
61.02.89.01 Sólo los clasificados
en la partida 62.04.6200
del Arancel Armonizado.
69.10.00.00 Fregaderos, labados,
bidés, tazas de retrete,
bañeras y otros artículos
fijos análogos para usos
sanitarios o higiénicos
-
Mercancías excluidas del reintegro por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley.
PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
41.01.01.00 De bovino
41.01.02.00 De caprinos
41.01.03.00 De ovinos
74.01.05.00 Desperdicios y desechos
-
La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
00.25.00.00 Servicios considerados
exportación de
conformidad al artículo
17 y siguientes de la
ley N° 18.634; artículo
-
de la ley N° 18.708 y
-
letra E) N°.
16) y 36, inciso cuarto,
del Decreto Ley N° 825,
de 1974.
Los valores actualizados de los montos máximos exportados de mercancías durante el año 1989, para aquellas glosas arancelarias que se acojan al beneficio de reintegro previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.480, son los siguientes:
-
Reintegro del 10% ................... US$ 9.999.000 b) Reintegro del 5% .................... US$ 14.998.500
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.984, se incorporaron a la lista de exclusiones para el año 1990, aquellas mercancías que habiendo superado en el año 1989 los límites indicados en el artículo 2° de este decreto, registraron -por partida arancelaria del sistema armonizado- exportaciones por montos superiores a US$ 2,5 millones, en los tres primeros meses de 1990.
Derógase decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 111, de 1990 sin publicar.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.336, este decreto tendrá trámite de urgencia para el oportuno cumplimiento de sus disposiciones según la normativa de la Ley N° 18.480.
Tómese razón, comuníquese y publíquse.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-...
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