Recurso de casación en el fondo (citación de evicción). Citación de evicción (recurso de casación en el fondo). Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo (comprador). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341318

Recurso de casación en el fondo (citación de evicción). Citación de evicción (recurso de casación en el fondo). Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo (comprador).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1367-1374

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Casación en el fondo, 25 de abril de 1989

Ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, don Juan Esteban Kuzmanic Stanicic demanda en juicio ordinario, de reivindicación de la posesión inscrita del inmueble que corresponde a la Parcela Nº 9 de la Parcelación Gobernador Phillipi, denominada Estancia Fenton, a don Roberto Alejandro Twyman Winstrom, y solicita se restablezca por el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas su inscripción de dominio que corre a fojas 593 Nº 653 del Registro de Propiedades correspondiente a 1980, cancelándose la inscripción Nº 628, de fojas 543 del Registro de Propiedades de 1985, a nombre del demandado.

Expresa que su posesión tranquila y justa, sumada a la de su antecesor, excede de 5 años y determina su dominio sobre el predio. No obstante, el 27 de marzo de 1985 se inscribió a nombre del demandado el dominio del referido

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predio, invocándose como supuesto título un contrato de compraventa que habría celebrado con el Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación, por escritura pública de 28 de febrero de 1985. Dice que como jamás le vendió la Estancia Fenton ni la Parcela Nº 9, el demandado carece de justo, título para detentar la posesión del predio, y habiéndose cancelado su inscripción, la reivindica a fin de que se le reconozca su pleno dominio. En la inscripción a nombre del demandado se dice que el referido Banco de Fomento habría tenido inscrito el predio a su nombre a fojas 1323 vuelta, con el Nº 1283 del Registro de Propiedades de 1984, y que habría adquirido el dominio del predio por compra en remate a don Nelson Mariángel Toledo, como juez subrogante del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, y en representación del ejecutado Juan Esteban Kuzmanic Stanicic, según escritura pública de 23 de noviembre de 1983; pero lo cierto es que el juez subrogante nombrado comparece en representación del ejecutado don Andrés Lopresti Rampulla y no del demandante actual, quien jamás ha sido demandado por el Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación, por lo que es inexplicable lo que se expresa en la inscripción de dominio referida.

El demandado solicitó se citara de evicción al Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación, del cual adquirió la propiedad, a fin de que lo ampare en el dominio y posesión pacífica de ella.

El Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación, contesta la demanda pidiendo su rechazo por cuanto es propietario del inmueble cuyo dominio se reclama, por adjudicación que consta de la escritura pública de 23 de noviembre de 1983, el que vendió al demandado mediante escritura de 28 de febrero de 1985. En subsidio, pide que se restablezcan los gravámenes que limitaban el dominio del actor sobre el inmueble, que son: a) hipoteca inscrita en el Registro de 1980; b) prohibición inscrita en 1980, y c) 4 embargos inscritos en el Registro correspondiente a 1981, todos del Conservador de Bienes Raíces de Magallanes. En el primer otrosí entabla demanda reconvencional en contra del demandante, la que funda en que a raíz de la adjudicación que consta de la escritura de 23 de noviembre de 1983, se alzaron los gravámenes que afectaban al inmueble, pero en el caso de acogerse la demanda esos gravámenes deben ser restablecidos, ya que ellos garantizaban al Banco el pago de diversos créditos otorgados a terceras personas.

Replicando el actor, dice que el Banco debe demostrar en qué forma o en qué juicio desposeyó al demandante del inmueble que se reivindica, y no lo podrá hacer porque jamás cumplió con los preceptos de los artículos 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá convenir que el título constituido por la escritura de 23 de noviembre de 1983 no empece al actor. En cuanto a la reconvención, expresa que la hipoteca y los gravámenes a que se refiere el Banco fueron debidamente alzados por el mismo Banco y no podrían restablecerse sino en virtud de un título que lo justifique.

Por sentencia de 3 de julio de 1987 se acoge la demanda y se ordena restablecer a nombre del actor la inscripción de dominio y cancelar la que aparece a nombre de Roberto Alejandro Twyman Winstrom, ambas del Registro

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de Propiedades de Magallanes. Acoge, asimismo, la demanda reconvencional y ordena restablecer como vigentes la hipoteca, prohibición y embargos que afectaban a la propiedad que se reivindica.

En sentencia de 5 de mayo de 1988 la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, y revoca el fallo apelado en la parte que acoge la reconvención interpuesta por el Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación.

En contra, de esta sentencia, don Roberto Twyman y el Banco de Fomento de Valparaíso, en liquidación, han interpuesto recurso de casación en el fondo.

En razón de la decisión que se adoptará respecto del recurso deducido por el señor Twyman, no se hace la exposición pertinente a su fundamentación y peticiones.

Formalizando el Banco mencionado el recurso deducido, hace valer 6 grupos de infracciones legales. En el primero señala como quebrantados los artículos 1545, 1560, 1562 y 2434 del Código Civil, dado que el fallo recurrido en sus considerandos 18 y 19 entiende que el Banco renunció a la hipoteca y prohibiciones, al darles a los alzamientos el carácter de voluntarios; pero lo cierto es que el Banco a nada renunció, creyendo solamente que se confundían en él la doble calidad de acreedor hipotecario y dueño. Si el Banco declaraba que los gravámenes se habían extinguido por el ministerio de la ley, mal podía renunciar luego a lo que ya no tenía, y se limitó a dejar constancia del hecho para que el Conservador pudiera cancelar las inscripciones; por lo demás, la renuncia no se presume y debe ser expresa, y si el Banco estimó que se había producido confusión, la renuncia ningún efecto podía producir.

Al atribuir a la declaración del Banco un sentido y consecuencia jurídica que no tiene, se desconoce la fuerza de ley que el pacto tiene para los contratantes se infringe el artículo 1545 del Código Civil, y al estimar renuncia lo que no es ni la ley, se trasgrede el artículo 2434 del mismo Código.

Dice el fallo recurrido que el alzamiento voluntario obedeció a la consolidación del dominio en el...

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