Decreto 508 - REGLAMENTO DE ESTANDARES TECNICOS Y CONDICIONES DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y USO DE LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 BIS DE LA LEY Nº18.290 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242089210

Decreto 508 - REGLAMENTO DE ESTANDARES TECNICOS Y CONDICIONES DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y USO DE LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 BIS DE LA LEY Nº18.290

EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE ESTANDARES TECNICOS Y CONDICIONES DE INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y USO DE LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 BIS DE LA LEY Nº18.290

Núm. 508.- Santiago, 30 de junio de 2004.- Vistos:

- Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.

- El artículo 118 bis de la ley Nº18.290, de Tránsito.

- El DFL MOP Nº850, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL Nº206, de 1960, Ley de Caminos.

- El DS MOP Nº900, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP Nº164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

- El DS MOP Nº956, de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones.

- La resolución Nº520 de 1996 de la Contraloría General de la República que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº55 de 1992.

Considerando:

- Que el artículo 118 bis de la ley Nº18.290, de Tránsito, establece que los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los equipos de registro de infracciones a que se refiere, serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.

- Que se hace necesario establecer dichos estándares y condiciones, para un adecuado funcionamiento y fiscalización de los equipos mencionados,

Decreto:

Artículo 1º

Los equipos y demás medios utilizados para la implementación del sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes constituyen equipos de registro de infracciones, los que deberán cumplir con los estándares técnicos y las condiciones de instalación, funcionamiento y uso establecidas en el presente reglamento.

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Sistema Electrónico de Cobro de Tarifas o Peajes, en adelante "Sistema", aquél mediante el cual se identifica y registra todo vehículo que pasa por los puntos de cobro instalados en los caminos públicos en que opere, sin necesidad de su detención, con la finalidad de permitir el cobro de la tarifa o peaje correspondiente.

Para tales fines y conforme a lo ordenado por el artículo 118 bis de la ley Nº18.290, se entenderá provisto de un dispositivo electrónico que permite el cobro de la tarifa o peaje, aquel vehículo que cuente con un Televía habilitado según lo dispuesto en el presente Reglamento y, asimismo, se entenderá por sistema complementario, que permita el cobro de la tarifa o peaje, aquél regulado en el artículo 6º siguiente.

Conforme con lo anterior, los vehículos que circulen por las vías en que opere este Sistema, deberán estar provistos de un Televía habilitado u otro sistema complementario autorizado. En caso contrario, el Sistema Electrónico de Cobro de Tarifas o Peajes lo identificará como infractor.

Por su parte, se entenderá por punto de cobro, la estructura ubicada sobre la calzada en la cual se encuentran instalados los equipos a que se refieren los números 2), 3) y 4) del artículo 2º siguiente.

Artículo 2º

Los Equipos de Registro de Infracciones, que forman parte del Sistema, son a lo menos los siguientes:

1)Unidad de Identificación Automática de Vehículos: Es el dispositivo electrónico denominado Televía, instalado en el interior del vehículo, que le permite identificarse y comunicarse con la Unidad Lectora y/o Interrogadora.

2)Unidad Lectora y/o Interrogadora: Está constituida por las antenas encargadas de proporcionar el enlace operativo entre...

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