Causa nº 2033/2010 (Casación). Resolución nº 91940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436727258

Causa nº 2033/2010 (Casación). Resolución nº 91940 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec20332010-tip-fol91940
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente2033/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesestacion de servicios pedro de valdivia norte ltda/ministerio de obras publicas direccion general de obras pubi-sociedad concesionaria costanera norte sociedad anonima
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1157-2009

Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 2033-2010 se demando por la Estacion de S.P. de Valdivia Norte Limitada la declaracion de nulidad de derecho publico del convenio complementario Nº 2 suscrito entre el Ministerio de Obras Publicas y la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. el 14 de septiembre de 2001, que modifico la obra denominada "Concesion Internacional del Sistema Oriente-Poniente", y la nulidad de derecho publico del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Publicas Nº 1397 de 28 de septiembre del ano 2001 que aprobo el convenio antes indicado. En subsidio demando la nulidad de los efectos de dicho convenio.

Contestando la demanda el Fisco de Chile solicito su rechazo y alego en primer termino la falta de legitimacion activa de la parte demandante para accionar. En cuanto al fondo sostuvo que no existe causal alguna que sustente la nulidad de derecho publico solicitada.

Por su parte la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. al contestar la demanda solicito el rechazo, tanto de la accion principal como de la subsidiaria, por carecer de legitimacion activa el demandante ya que no tiene interes juridico actual en los resultados de la accion ejercida.

La sentencia de primera instancia sostuvo que si bien la parte demandante tiene un interes, manifestado por medio de la accion impetrada, este no se corresponde con uno derivado de la existencia de un derecho subjetivo involucrado por el cual el actor haga valer su derecho a la accion, y declaro la falta de legitimacion activa de este. Sin perjuicio de lo anterior la sentencia tambien se pronuncio sobre las alegaciones de fondo y sostuvo que se acredito el interes publico que motivo la suscripcion del Convenio Complementario Nº 2, que tuvo por finalidad cambiar el trazado de la autopista, aumentando su longitud de trincheras, manteniendo su propia esencia, esto es, la de ser una autopista o un camino publico de alta velocidad y tarificado a sus usuarios.

De esta sentencia apelo la parte demandante y conociendo del recurso la Corte de Apelaciones de Santiago resolvio que la demandada Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. no tiene la calidad de legitima contradictora en estos autos en que se demanda la nulidad de derecho publico de ciertos actos, por tratarse de una persona juridica de derecho privado. Ademas la sentencia reitero la falta de legitimacion activa de la parte demandante asi como, refiriendose al fondo, que el Ministerio de Obras Publicas actuo conforme a derecho en la suscripcion del convenio en cuestion.

Contra esta decision la parte demandante dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO

Que el recurso nulidad formal se funda en primer termino en la causal del articulo 768 Nº5 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion con el articulo 170 Nº2 del mismo cuerpo legal, senalando que el fallo no contiene la enunciacion breve de las peticiones o acciones deducidas, en cuanto no se hace referencia a la medida prejudicial de exhibicion de documentos con la que se inicio la controversia, lo que importa que la sentencia no comprende todas las acciones que su parte interpuso, entre las que debe indicarse la forma de inicio de la causa, en este caso con la medida prejudicial senalada. Con ello, afirma, la sentencia descarta de forma generica la prueba incorporada con ocasion de esa accion judicial.

SEGUNDO

Que enseguida invoca la causal del articulo 768 Nº7 del Codigo de Procedimiento Civil. esto es, contener decisiones contradictorias, y al respecto senala que la sentencia es contradictoria con la interlocutoria de primer grado, que fue confirmada en su momento por la Corte de Apelaciones, que rechazo las excepciones dilatorias promovidas por los demandados antes de contestar la demanda relativas a la falta de capacidad o de legitimacion activa de su parte. Ademas argumenta que en el propio fallo impugnado, en la parte considerativa, afirma que la Estacion de S.P. de Valdivia Norte Ltda. tendria un interes manifestado por medio de la accion y lo califica como un interes legitimo o un interes simple y en lo resolutivo rechaza la demanda argumentando que su parte carece de legitimo interes para promover las acciones de autos.

TERCERO

Que en lo que dice relacion con la primera causal invocada cabe senalar que lo exigido por el Nº 2 del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil es que las sentencias definitivas contengan la enunciacion breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, lo que tiene por finalidad que se precise el objeto del proceso, la o las pretensiones del actor, las acciones intentadas, es decir, lo que es materia de la demanda. Desde luego la solicitud de una medida prejudicial no importa la interposicion de una accion, sino unicamente pretende preparar la interposicion de alguna, como...

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