Establece obligación, de reparar el daño moral por despido injustificado. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509092

Establece obligación, de reparar el daño moral por despido injustificado.

Fecha15 Diciembre 2010
Fecha de registro15 Diciembre 2010
Número de Iniciativa7362-13
MateriaDAÑO MORAL, DESPIDO DEL TRABAJADOR
Autor de la iniciativaBurgos Varela, Jorge, Calderón Bassi, Giovanni, Eluchans Urenda, Edmundo, Rojas Molina, Manuel, Salaberry Soto, Felipe, Sandoval Plaza, David, Van Rysselberghe Herrera, Enrique
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de proyectoProyecto de ley

Establece la obligación de reparar el daño moral por despido injustificado.

Boletín N° 7362-13


I Introducción: El daño moral en Chile.

El Código Civil no contenía ni en su texto original ni contiene en el vigente, disposición alguna que defina la noción de daño moral. Fue la jurisprudencia de los tribunales la que construyó esta noción a partir de dos disposiciones legales, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.


La primera de estas normas dispone que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”. El artículo 2329 del Código Civil, en tanto, establece que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.”.


En este punto, el redactor del texto original del Código Civil siguió los precedentes franceses (Pothier) que, a la época, concebían el daño como un mero detrimento económico. También se tuvieron a la vista las Leyes de Partida, en especial la Partida Séptima, que enumeraba una serie de daños materiales que eran reparables, enumeración que fue reemplazada por la expresión “todo daño” en el artículo 2329 por una conveniencia de estilo, según las notas del autor, pero en clara referencia al daño de índole patrimonial.


En la evolución de esta institución es posible distinguir tres momentos. En una primera etapa, la doctrina de los autores negó la necesidad de reparar el daño moral. Al efecto se argumentaba que el artículo 2314 del Código Civil, es el corolario de lo dispuesto en el artículo 1437, que se refiere a las fuentes de las obligaciones. Por su parte, el artículo 2331 del mismo cuerpo legal confirma esta conclusión, al establecer que no procede indemnización por imputaciones contra el honor a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero.


En consecuencia, el legislador civil original nunca tuvo a la vista la reparación del daño moral. Si así lo hubiera querido, lo habría regulado expresamente o, al menos, habría señalado las personas con derecho a reclamarlo1.


Además, se le formulaban tres grandes objeciones. Por una parte, en el daño moral no existe ninguna relación de equivalencia entre la naturaleza del daño y la indemnización2. En segundo término, se trata de un hecho cuya existencia es de difícil determinación3 y, en fin, es imposible determinar el monto de la indemnización por daño moral.


En un segundo momento, se reconoce la reparación del daño moral, pero en sede extra contractual. Los autores que sostienen esta posición, plantean que la expresión “todo daño” que emplea el artículo 2329 del Código Civil, en su sentido natural comprende toda clase de daño y, por tanto, también el de naturaleza moral. A su vez, el artículo 2314 también alude genéricamente al “daño”, por lo que no existirían razones para restringir su entendimiento al daño material.


Siguiendo en esta línea, el artículo 2331 confirmaría que la regla general es la resarcibilidad del daño moral, pues demuestra que cuando el legislador ha querido negar su reparación ha tenido que establecer una regla especial como la contenida en esa disposición.


Se argumenta también que la reparación del daño moral es un principio general de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo demostraría la existencia de otros textos legales distintos al Código Civil, que lo reconocen, como por ejemplo los artículos 24, 215 y 370 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley N° 16.643 sobre abusos de publicidad.


Finalmente, se sostiene que el objetivo del ordenamiento jurídico es la sanción de todo acto ilícito, incluso aquellos que sólo producen un daño de naturaleza estrictamente moral4.


En el estadio actual de desarrollo del denominado derecho de daños, se acepta la existencia y la obligación de reparar el daño moral incluso en sede contractual, como ocurre en el supuesto regulado en el presente proyecto, que establece, precisamente, la reparación del daño moral causado por un despido injustificado derivado del incumplimiento de un contrato de trabajo.


Actualmente es posible sostener una constitucionalización del reconocimiento de esta institución, al tiempo que las corrientes más recientes admiten la legitimación activa de las personas jurídicas para reclamar su resarcimiento, así como la reparación del daño moral ocasionado con ocasión de la comisión de injurias y calumnias.




II Concepciones sobre daño moral.

Las concepciones sobre daño moral se pueden agrupar en tres vertientes: teorías que lo vinculan con el daño patrimonial; las que lo distinguen del daño patrimonial y; concepciones que incluyen el daño moral como una especie de daño personal.


De acuerdo con las concepciones que vinculan daño moral con daño patrimonial, el primero no sería una especie de daño autónomo sino un daño conexo al daño patrimonial, de manera que en ausencia de este no puede ser reparado.

Por su parte, las concepciones que incluyen el daño moral como una especie de daño personal, distinguen entre daño material, que a su vez está conformado por perjuicios que afectan al patrimonio, y los daños personales, dentro de los cuales distinguen daño corporal y daño moral.


Finalmente, la doctrina jurídica especializada más reciente distingue el daño moral del patrimonial, es decir, plantean la autonomía de su naturaleza jurídica. Las concepciones de esta índole pueden clasificarse a su vez en negativas y positivas. Las primeras son aquellas que no definen el daño moral, sino que lo contraponen al material ya por su contenido, ya por alguna de sus características. Entre ellas se pueden encontrar aquellas que conciben el daño moral como todo perjuicio que no recae sobre un interés patrimonial; las que lo consideran como todo daño que no repercute en el patrimonio y; aquellas que lo definen como todo daño que carece de equivalencia pecuniaria.


Las concepciones positivas, por su parte, ofrecen un concepto autónomo de daño moral. Entre ellos podemos mencionar el “pretium doloris”5, la lesión de derechos extra patrimoniales6 y la lesión de intereses extrapatrimoniales7.



III La reparación del daño moral por despido injustificado

El debate sobre la posibilidad de resarcimiento del daño moral derivado de un despido injustificado, se enmarca dentro de la discusión acerca de la reparación de este daño por incumplimiento tardío o incompleto de una obligación contractual.


El rechazo inicial de esta posibilidad por parte de la jurisprudencia nacional, ha dado paso a su reconocimiento, pero en dos ámbitos muy acotados, esto es, el contrato de transporte y el contrato de trabajo.


En el ámbito laboral el asunto se ha planteado en relación con los perjuicios extrapatrimoniales que pueden sufrir los trabajadores con ocasión de dos hipótesis de ordinaria ocurrencia: accidentes del trabajo y despido injustificado.


La pregunta acerca de la procedencia de la reparación del daño moral por despido injustificado se ha centrado en la compatibilidad de ésta con la indemnización a que, en ciertas hipótesis, da lugar la terminación del contrato de trabajo.


Los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo regulan la denominada indemnización por años de servicio, que procede cuando la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo ha sido declarada injustificada, aquel no ha invocado causal alguna o ha invocado la contemplada en el artículo 161 y siempre que el contrato haya tenido una vigencia superior a un año.


Por su parte, el artículo 176 del citado cuerpo legal dispone que “la indemnización que daba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que sea de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes”. El inciso segundo de esta disposición agrega: “En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.”.


El daño moral puede originarse en todas las etapas de la contratación, esto es, en la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato, en su terminación y aún después de extinguido todo vínculo. Precisamente en este momento, es decir, cuando se produce la desvinculación del trabajador, es cuando se suscita el problema de la concurrencia entre la reparación del daño moral y la indemnización por años de servicio.


A la fecha, se conocen muy escasos pronunciamientos de la jurisprudencia de los tribunales nacionales sobre esta materia, y la mayoría de los fallos conocidos, rechazan la...

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