Establece normas sobre respeto y promoción de los derechos de los pueblos originarios en los establecimientos educacionales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500703

Establece normas sobre respeto y promoción de los derechos de los pueblos originarios en los establecimientos educacionales.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de Iniciativa8073-04
Fecha de registro30 Noviembre 2011
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaNavarro Brain, Alejandro
MateriaESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, PUEBLOS ORIGINARIOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 8.073-04


Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Navarro, que establece normas sobre respeto y promoción de los derechos de los pueblos originarios en los establecimientos educacionales.


Fundamentos.


1. Dos estudiantes mapuches pertenecientes a la comunidad Temucuicui, entre ellos Bania Queipul Millanao, hija del Lonko Víctor Queipul, fueron impedidas de graduarse usando sus vestimentas tradicionales, en el establecimiento educacional "Complejo Collipulli", de la comuna del mismo nombre, en la Región de La Araucanía. Las dos estudiantes quisieron asistir a una actividad que formaba parte de su licenciatura de enseñanza media con las vestimentas propias y tradicionales de su pueblo. La actividad consistía en tomarse la foto de graduación en el establecimiento educacional, la que posteriormente sería entregada a cada alumna en la ceremonia de licenciatura. Al momento de llegar al recinto donde se tomaría la foto del 4° B de Enseñanza Media, la directora del establecimiento, señora María Apablaza Ramos, se negó rotundamente a aceptar que las niñas mapuches se tomaran la instantánea. No se adujeron razones por parte del establecimiento y sin más se les prohibió a las alumnas portar las vestimentas típicas del pueblo mapuche, tal como informaron diversos medios de comunicación.


2. Al respecto cabe señalar que el uso del uniforme escolar en Chile no es obligatorio. Ese es el principio que establece el inciso segundo del Reglamento N° 57, del 2002, del Ministerio de Educación, que expresamente señala: "En ningún caso, el incumplimiento del uso de uniforme escolar podrá ser sancionado con la prohibición de ingresar al establecimiento educacional". De este modo el reglamento es claro al indicar que no está permitido a los establecimientos prohibir o entorpecer la asistencia al mismo por no tener el uniforme. Es del caso además que la citada actividad en la que participarían las alumnas era extraprogramática y con mayor razón aún no debieron existir sanciones ni actos discriminatorios que no se condicen con los principios inspiradores de la LGE.


3. En efecto, la propia LGE en su Artículo 10 prescribe: "Artículo 10.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:


a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos." El propio texto de la LGE, prescribe discriminaciones arbitrarias, y más aún establece como derecho de los estudiantes "su desarrollo integral". El hecho de que alumnos pertenezcan a un pueblo originario, forma parte de su formación y de su desarrollo, es parte de su cultura y por tanto forma parte del patrimonio intangible del alumno, activo que sin duda debe ser protegido, resguardado y promovido por el Estado y en particular por la comunidad educativa.


4. Por su parte el Convenio 169 de la OIT en su Artículo 2, N° 1 señala: "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.". Por su parte el mismo Artículo 2, N° 2, letra b) señala que: "Esta acción deberá incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones".


5. Las normas citadas dan cuenta de que cada comunidad educativa, sin importar su estatus jurídico, debe ceñirse a las prescripciones de la LGE y del Convenio 169 de la OIT ya que tiene un rango constitucional. Es por ello que la situación vivida por las niñas del colegio de Collipulli, es ilegal, pero no es menos cierto que dicha ilegalidad se produce por no existir norma expresa en la LGE que ordene la promoción y resguardo de los estudiantes pertenecientes a pueblos originarios. Es por ello, de que esta moción propone salvar ese vacío estableciendo una norma que prohíba y sancione actitudes discriminatorias contra estudiantes pertenecientes a pueblos originarios.


6. En opinión del historiador Víctor Toledo Llancaqueo, director del Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas, no es el primer caso en Chile de prohibición del uso del traje tradicional mapuche. "En este mismo año una estudiante universitaria mapuche quiso rendir su examen de grado vistiendo su traje tradicional, a lo que se opusieron las autoridades de su Universidad. Tras una intensa campaña de denuncia, la Universidad debió allanarse y respetar el derecho de la estudiante mapuche a vestir su traje tradicional", agregando que "esta nueva arbitrariedad afecta a la dignidad y derechos fundamentales de niñas indígenas: derecho a la identidad cultural, a la propia imagen, y a la no discriminación, derechos especialmente protegidos por Convenciones internacionales de derechos humanos", subrayó Toledo. “El derecho de los niños y niñas al uso de vestimenta de identidad de sus pueblos en las escuelas está protegido por la Convención de Derechos del Niño, y un conjunto de Convenciones internacionales que prohíben la discriminación”.


7. Recientemente, con fecha 8 de noviembre de 2011 se aprobó en el Senado de la República el proyecto de ley que execra del ordenamiento jurídico nacional la discriminación arbitraria, que en su parte fundamental la iniciativa aprobada define lo que se entenderá por discriminación arbitraria, "toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".


Por todo lo anterior es que vengo en presentar el siguiente,

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