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Decreto núm. 4, publicado el 02 de Marzo de 1992. ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES Y GRUPALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES Y GRUPALES

Santiago, 13 de Enero de 1992.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm.04.- Visto: Lo establecido en los artículos 19, N° 8 y 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; en los artículos 67, 83 y 89 letra a), y 174 del Código Sanitario, 11 del Decreto Ley N° 3.557, en los artículos y del decreto ley N° 2.763 de 1979, en el decreto supremo N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, en la resolución exenta N° 1.215, de 1978 del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud sobre normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica y en la resolución exenta N° 369 de 1988, del Ministerio de Salud, que establece índice de calidad del aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana;

Considerando:

1) Que la Constitución Política del Estado permite a la ley establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, y limitar e imponer obligaciones a los modos de usar, gozar y disponer de la propiedad derivadas de la función social de este derecho, en cuanto lo exija la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

2) Que el Código Sanitario entrega a un reglamento el fijar las normas sobre conservación y pureza del aire, el cual determina además los casos y condiciones en que puede ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de las substancias contaminantes.

3) Que la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San Bernardo, es un área saturada desde el punto de vista atmosférico, lo que acarrea graves peligros para la salud de los ciudadanos, y por lo tanto existe un Plan de Descontaminación Ambiental sancionado por el Consejo de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana el cual establece las medidas para disminuir las emisiones de gases y partículas.

4) Que los estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que para la provincia de Santiago más las comunas de Puente Alto y San bernardo, el veinte por ciento de las emisiones de las partículas respirables provienen de la industria.

5) Que la norma anual de partículas totales en suspensión es superada en más de dos veces, y que el valor de ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 ug/m3N) de partículas respirables como concentración media aritmética diaria, es superada en forma reiterada entre los meses de abril y agosto.

6) Que para alcanzar las normas de calidad del aire, todas las fuentes contaminantes de la Región Metropolitana deben rebajar sus emisiones. Dentro de este contexto, y en conformidad a los estudios técnicos realizados, a las industrias les corresponde contribuir en este plan de reducción de emisiones, mediante el cumplimiento de las metas de corto y mediano plazo que se fijan en este decreto.

7) Que es necesario reducir a límites tolerables los niveles actuales de emisión de ciertas fuentes contaminantes y evitar un aumento en el total de emisiones.

8) Que los empresarios requieren de un tiempo razonable para realizar las transformaciones técnicas necesarias para lograr una reducción de las emisiones de sus procesos industriales.

9) Que es necesario tener reglas claras y estables para el adecuado desenvolvimiento de la actividad económica nacional especialmente en lo que se refiere a decisiones de nuevas inversiones,

Decreto

Artículo 1°

El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones señaladas en el artículo 4, las que se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo.

Artículo 2°

Para los efectos de lo señalado en el presente Decreto Supremo, los siguientes conceptos deberán entenderse en los términos que a continuación se indica:

Emisión: Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera de gases o partículas por una chimenea, ducto o punto de descarga.

Fuente: Es toda actividad, proceso, operación o dispositivo móvil o estacionario que independiente de su campo de aplicación, produzca o pueda producir emisiones.

Fuente Estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.

Fuente Estacionaria Puntual: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo volumétrico de emisión es superior o igual a mil metros cúbicos por hora (1.000 m3/hr) bajo condiciones estándar, medido a plena carga.

Fuente Estacionaria Grupal: Es toda fuente estacionaria cuyo caudal o flujo...

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