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Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 11 de Octubre de 1979. ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO QUE INDICA

D.F.L. Nº 1/2.758.- Santiago, 2 de Octubre de 1979.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del decreto ley Nº 2.758, de 1979, se procede a dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º

En las Empresas del Estado que a continuación se indican, podrá haber negociación colectiva, en los términos establecidos en el decreto ley 2.758, de 1979:

- Empresa Nacional de Minería (ENAMI).

- Empresa Nacional de Petróleo (ENAP).

- Línea Aérea Nacional-Chile (LAN CHILE).

- Banco del Estado de Chile.

Artículo 2º

En las siguientes Empresas del Estado se deberá negociar por los establecimientos que se señalan, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del decreto ley Nº 2.758, de 1979:

  1. Empresa Nacional de Minería (ENAMI):

    1. Paipote.

    2. Ventanas.

    3. Santiago y Oficinas Regionales.

    4. Plantas.

  2. Empresas Nacional de Petróleo (ENAP):

    1. Magallanes.

    2. Refinería de San Vicente.

    3. Refinería de Con Con.

    4. Santiago y demás Oficinas.

Artículo 3º

En las siguientes empresas o establecimientos, según se señale, se deberán presentar los proyectos de contrato colectivo, para los efectos de la negociación colectiva, dentro de las fechas que se indican a continuación y por los plazos que también se establecen:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL Nº 34.487 DE JUEVES 11 DE OCTUBRE DE 1979 PÁG.2.

Artículo 4º

Las relaciones de los trabajadores de las Empresas del Estado a que se refiere el artículo 1º con las respectivas empresas, se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y demás normas legales comunes al sector privado.

En consecuencia, a los mencionados trabajadores y a las referidas empresas, en lo que al régimen laboral se refiere, no les será aplicable ningún Estatuto Administrativo distinto del Código del Trabajo y legislación complementaria.

Lo anterior no afectará al régimen previsional de estos trabajadores.

Artículo 5º

Las Empresas del Estado, en las que podrá haber negociación colectiva, de acuerdo con el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, serán representadas, en la referida negociación, por el órgano administrador o por la o las personas en quienes éste delegue tal atribución, pudiendo recaer la mencionada...

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