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Decreto 95 - ESTABLECE REGLAMENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE MANEJO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor24 de Agosto de 2013

ESTABLECE REGLAMENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE MANEJO

Núm. 95.- Santiago, 19 de junio de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que mediante ley Nº 20.657, se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciéndose en los artículos y 9º bis relativos a planes de manejo, la creación y constitución de Comités de Manejo.

Que estos Comités de Manejo constituyen órganos de carácter asesor de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación de los planes de manejo.

Que la propia ley en los artículos antes señalados indica quiénes deben integrar los Comités, debiendo establecerse por un reglamento la forma de designación de estos, así como las condiciones para el nombramiento; y un procedimiento objetivo para determinar el número de pescadores artesanales que lo integrarán.

Que, asimismo, resulta necesario establecer las reglas mínimas respecto del funcionamiento de los Comités de Manejo con el objeto de facilitar la labor de cada uno de ellos.

Decreto:

Apruébese el siguiente Reglamento que regula la designación de los integrantes y funcionamiento de los Comités de Manejo:

Título I.- Definiciones Artículo 1
Artículo 1º

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Subsecretaría: La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;

  2. Subsecretario: El Subsecretario de Pesca y Acuicultura;

  3. Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;

  4. Ley: La Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Título II.- De la designación de los integrantes de los Comités de Manejo Artículos 2 a 8
Artículo 2º

Los Comités de Manejo, de los planes de manejo a que se refiere el artículo 8º de la ley, estarán integrados por las siguientes personas:

  1. Un funcionario de la Subsecretaría, quien lo presidirá;

  2. Entre dos y siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías involucradas en el plan de manejo;

  3. Tres representantes del sector pesquero industrial que cuenten con algún título regulado en la ley sobre la pesquería objeto del plan de manejo;

  4. Un representante de las plantas de proceso del recurso objeto del plan de manejo;

  5. Un representante del Servicio.

Artículo 3º

Los Comités de Manejo, de los planes de manejo a que se refiere el artículo 9º bis de la ley, estarán integrados por las siguientes personas:

  1. Un funcionario de la Subsecretaría, quien lo presidirá;

  2. Entre dos y siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate;

  3. Un representante de las plantas de proceso del respectivo recurso;

  4. Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional;

  5. Un representante del Servicio.

Artículo 4º

Todos los miembros de los Comités deberán contar con un suplente, quien hará uso de todas las atribuciones del titular cuando ejerza la suplencia, el que deberá dar cumplimiento a las mismas exigencias que el titular.

Artículo 5º

El funcionario de la Subsecretaría y su suplente serán designados por resolución del Subsecretario, y le corresponderá presidir el respectivo Comité de Manejo.

El Presidente del Comité de Manejo podrá invitar a las sesiones de éste a representantes de otros órganos públicos o del sector privado relacionados con la actividad pesquera cuya participación no esté contemplada de manera permanente en la integración del Comité, cuando se estime conveniente conocer su opinión, comunicando previamente a los demás integrantes del Comité su decisión. Tales invitados que concurran no tendrán derecho a voto.

Artículo 6º

El Subsecretario, mediante resolución, dará inicio al proceso de designación de los representantes del sector privado que integrarán los Comités de Manejo.

La resolución antes señalada deberá contener para cada Comité de Manejo, lo siguiente:

  1. Número específico de los representantes de los pescadores artesanales, según la zona, provincia o región que integra la unidad de pesquería en base a lo propuesto por un informe técnico de la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría, que establecerá los criterios de ponderación del apoyo de cada uno de los pescadores artesanales que participen en la designación de los representantes. Tales criterios podrán ser uno o más de los siguientes:

    1. habitualidad de la actividad desarrollada por los pescadores en el recurso de que se trate;

    2. coeficiente de participación de los pescadores en el régimen artesanal de extracción, en caso que la pesquería objeto del plan se encuentre sometida a esta medida de administración;

    3. antigüedad en el registro pesquero artesanal;

    4. cantidad de toneladas desembarcadas en un período determinado;

    5. otros criterios objetivos que permita establecer una diferencia no arbitraria de participación de un pescador respecto de otro.

  2. Las regiones o unidades de pesquerías de las que deberán provenir los representantes...

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