Ley núm. 17015, publicada el 31 de Octubre de 1968. ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497216562

Ley núm. 17015, publicada el 31 de Octubre de 1968. ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

ESTABLECE BONIFICACION QUE INDICA A PERSONALES DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

º- Establécese, a contar desde el 1.º de Septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley N.º 16.840, por cada año de servicios prestados en la Administración del Estado, para los personales de los Servicios que a continuación se enumeran:

1) Servicio de Seguro Social;

2) Servicio Médico Nacional de Empleados;

3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;

4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

6) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;

7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;

9) Caja de la Marina Mercante Nacional;

10) Caja de la Defensa Nacional;

11) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, y

12) Instituto de Seguros del Estado.

El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años.

La bonificación a que se refiere el inciso primero será imponible en la medida en que lo sea la remuneración que sirva de base para fijarla.

A contar desde el 1.º de Enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4.º del Título H del D.F.L. N.º 338, de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20.º de la ley N.º 7.295.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley N.º 15.076 y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 2

º- La aplicación de la presente ley no podrá significar la pérdida del beneficio señalado en el artículo 132.º del D.F.L. N.º 338, de 1960, en el caso del trabajador que a la...

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