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Especies de compraventa

AutorFrancesco Degni
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Mesina
Páginas105-165
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LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO IV
ESPECIES DE COMPRAVENTA
36.— Cuan do concurren todos los requisitos esenciales de la compraventa, es
decir, consentimiento, cosa y precio, la venta debe despl egar todos sus efectos, los
cuales consisten esencialmente en la transmisión de la propiedad de la cosa del
vendedor al comprador, aunque no sea seguid a de la tradición. Este es el principio
claramente enunciado en el artículo 1.448 d el Código civilI, en aplicación del prin-
cipio general contenido en el artículo 1.225 (II). De aquí deriva que, perfecta la venta,
el riesgo y peligro está a cargo del comprador: res perit domino; casum sentit dominus.
Este principio general, sin embargo, no debe entenderse en sentido absoluto;
él no se aplica a la venta condicional y a aquella en la que el objeto de la compra-
venta no está todavía individualizado, y ni que decir tiene en el caso en que, por la
estructura particular que las partes dan a la compraventa, la transmisión del domi-
nio al comprador no tiene lugar en el momento de la conclusión del contrato.
Es necesario ocuparse a hora de las varias especies de compraventa.
37.— La venta puede hacerse bajo condición suspensiva o resolutoria. Es noto-
rio que el negocio jurídico sometido a condición existe como tal, pero no es perfec-
to en el sentido de que sus efectos o son diferidos, o producidos, cesan al verificarse
la condición, seg ún s e tr ate de c ondición suspensiva o resolut oria. Ahora bien,
tratándose de venta sometida a condición suspensiva, aun siendo perfecta la com-
praventa, la propiedad de la cosa vendida no se transmite al comprador sino al
verificarse la condición (es un caso en que resalta e l carácter obligatorio del contra-
to de compra venta): ella pues, pendente condicione, continúa siendo propiedad del
vendedor; el comprador no está obligado a pagar el precio; la cosa queda a ries go
y ventura del vendedor. Pero verificá ndose la condición por el fenómeno de la
retroactividad (art. 1.170 del Código civil)III, el comprador se entiende que ha llega-
do a ser propietario de la cosa en el acto mismo de la conclusión del contrato.
ISegún el art. 1.470 del vigente Código civil italiano de 1942, la venta es el contrato que tiene por objeto la
transmisión de la propiedad de una cos a o la transmisión de otro derecho mediante la contraprestación
de un precio.
En el Código civil español no rige el principio de la transmisión «solo consensu», siendo la compraven ta
un negocio puramente obligatorio en el sentido de que para que se efectúe la transmisión de la propiedad,
ha de ir seguida de la tradición de la cos a. Por ello, a diferencia del Derecho italiano, el ven dedor no
transfiere, solamente se obliga a trans ferir la cosa.
II No existe concordancia exacta en el vigente Código civil italiano de 1942.
Según el art. 1452 del Código civil español, el daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado
el contrato, se regulará por lo dispuesto en los arts. 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas
fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
III Art. 1.360 del vigente Código civil italiano de 1942. Artícul o 1.120 del Có digo civil español.
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FRANCESCO DEGNI
La consecuencia lógica de este principio sería que si la cosa ha perecido antes
que la condición se cumpla, el comprador debería asumir el riesgo, pero el legisla-
dor h a quer ido at emper ar las riguro sas c onsecu encia s del f enómen o de la
retroactividad, disponiendo en el apartado 1.° del artículo 1.163 IV que si la cosa ha
perecido co mpletamente, sin cu lpa del deudor, la oblig ación se tiene como no
contraída. Evidentemente, con tal expresión, como observa exactamente GORLA, el
Código italiano de 1865 ha entendido referirse al contrato de venta en que la trans-
misión de la p ropiedad d e la cosa es simultánea al consentimiento, porque s i se
tratase de venta purament e obligatoria, se trataría de imposibilidad subsiguiente,
no originaria1, sea como fuere, el riesgo y peligro queda a cargo del vendedor, en
el sentido de que, aun no debiendo él entregar la cosa que ha perecido, no puede
pretender tampoco del comprador el precio convenido, mientras que si se tratase
de una venta pura y simple, el riesgo y peligro hubiera sido del comprador, el cual,
a pesar de que la cosa hubiese perecido por caso fortuito antes de la entrega, igual-
mente habrí a debido pagar el precio al vendedor, como si el perecimiento hubiese
sucedido después de la entrega (artículo 1.125) V.
Se han intentado var ias justificaciones de tal derog ación de los principios
generales. GIORGI la explica con l a presunta voluntad de las partes2.
Otros autores sostienen que la retroactividad confiere plena eficacia al nego-
cio solamente cuando al verificarse encuentra todavía subsistentes los elementos
necesarios para la existencia de él, mientras en aquellas hipótesis , en el momento
de cumplirse la condición ya no subsiste el elemento objetivo del negocio, esto es,
la cosa que constituye su objeto3.
A nuestro juicio, ninguna de estas explicaciones es satisfactoria. L a primera,
porque entonces no se explicaría por qué razón la presunta voluntad de las partes
no debería valer para hacer deroga r los principios de la carga del riesgo y peligro,
incluso en el negocio jurídico puro y simple. Antes bien, esta presunta voluntad de
las partes es contradicha por el apar tado 3.° del mismo artículo 1.163VI, que configu-
rando la hipótesis de un deterioro de la cosa, pendiente la condición, mantiene el
riesgo y peligro a cargo del comprador.
IV Apartado 4.° del art. 1.465 del vigente Código civil italiano de 1942. Regla 1. a del art. 1.122 del Código
civil español.
1Ob. cit., pág. 283.
VSegún el art. 1.465 del nuevo Código civil italiano de 1942, en los contratos que transfieren la propiedad
de una cosa determinada o bien constituyen o transfieren derechos reales, el perecimiento de la cos a por
una causa no imputable al enajenante, no libera al adquirente de la obligación de realizar la contraprestación,
aunque la cosa no le haya sido entregada (apartado 1. °).
El adquirente es liberado de su obligación si la transmisión estaba sujeta a condición suspensiva, y la
imposibilidad ha sobrevenido antes que se verifique la condición (apartado 4.°).
A tenor del art. 1.122 del Código civil españ ol, cuando las condiciones fueren pues tas con el intento de
suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa
se pierda o deteriore pendiente la co ndición:
1.a Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.a Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Se entiende que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que s e
ignora su existencia, o no se puede r ecobrar.
3.a Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4.a Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su
cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos cas os.
2GIORGI, «Obbligazioni».
3COVIELLO, N., «Manuale di dir. civ.», párrafo 132, pág. 408.
VI NOexiste concordancia concreta en el vigente Código civil italiano de 1942.
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LA COMPRAVENTA
Tampoco es satisfactoria la otra explicación, porque debería verificarse el mis-
mo fen ómeno cuando, pendiente la condición, uno de los sujetos del negocio des-
apareciese o cuando durante la pen dencia de la condición, una nueva ley requiriese
una forma solemne distinta de l a requerida por l a ley del tiempo bajo el imperio de
la cual fue constituido el negocio condicion al. No se diga que esta objeción tiene el
defecto de confundir los elementos esenciales para la formación del contrato, con
aquellos necesarios para la efectiva constitución de la relación obligatoria, pertene-
ciendo a los primeros, la capa cidad y el consentimiento, y a lo s otros la res que es
objeto d e la obligación, porque, como el negocio jurí dico condicional no se perfec-
ciona sino al verificarse la condición, todos los elementos esenciales para su consti-
tución, deben existir, en el momento en que él surge, en el momento en que, por
efecto de las decla raciones de voluntad, el negocio jurídico se ha form ado, tanto
más cuanto que si la res que funcionase como objeto del negocio jurídico en el
momento en que este se formaba, era extra commercium, el negocio jurídico continúa
inexistente también, cuando en el momento en que se ha verificado la condición, la
res haya cesado de ser extra commercium.
Igualmente no tienen razón, los autores que niegan cualquier justificación a la
disposición contenida en el primer apartado del artículo 1.163 VII, considerándola
inarmónica en el sistema legal 4.
A nuestro juicio, con aquella disposición, el legislador ha admitido una razón
de equidad, para evitar al comprador el perjuicio de soportar enteramente él el
riesgo y peligro, cuando no ha gozado ni por un instante de la cosa, y no por un
hecho propio, sino únicamente por la pendencia de la condición cuyo cumplimien-
to es independiente de su voluntad.
Se entiende, finalmente que, cumpli da la condición, se consolidan los dere-
chos que haya podido constituir sobre la cosa el comprador, mi entras se extinguen
aquellos que sobre ella ha constituido el vendedor; sucede, en cambio, lo contrario
si la condición no se cumple (art. 1.976 del Código civil VIII.
Tratándose d e condición resolutori a, en la hipótesis de venta en que la trans-
misión d e la propiedad es simultánea al contrato, como acaece de ordinario en las
ventas de species, todos los efectos se producen inmediatamente: La propiedad de la
cosa con todos sus riesgos, se transfiere al comprador, el cual está obligado a pagar
el pre cio. Per o también aquí, ver ificada la condi ción por e l fenómen o de la
retroactividad la compraven ta de be ente nderse como n o con cluida: El vendedor
readquiere la propiedad de la cosa y está obligado a restituir el precio al compra-
dor; se consolidan los derechos que haya constituido a favor de otros el vendedor
pendente condicione reputándose él propietario de la cosa bajo condición suspensiva;
se extinguen l os que había constituido so bre la misma el comprador, mie ntras
sucede lo contrario, cuando la condición resolutoria no se verifica.
Si, entretanto, pendiente la condición resolutoria, la cosa perece, el perecimiento
es a exclusivo rie sgo del vendedor cuando la cond ición se verifica, no solo en
mérito s del princi pio de la retr oactivida d, por el que, cu mplida la co ndición
VII Apartado 1.° del art. 1.465 del v igente Código civil italiano de 1942. Regla 1.a del art. 1.122 del Código
civil español.
4MELUCCI, «Ist. di diritto civile», I, pág. 340.
VIII NOexiste concordancia concreta en el vigente Código civil italiano de 1942. Artículo 1.120 del Código civil
español.

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