Decreto núm. 611, publicado el 26 de Octubre de 1995. DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA DE LA ESPECIE CAMARON NAILON EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA DE LA ESPECIE CAMARON NAILON EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA
Núm. 611.- Santiago, 06 de Octubre de 1995.- Visto:
Lo informado por el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico N° 158, de 23 de agosto de 1995; por los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas y por el Consejo Nacional de Pesca; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el D.S. N° 627, de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 10.336.
C o n s i d e r a n d o:
Que la pesquería de la especie Camarón nailon (Heterocarpus reedi) ha alcanzado el estado de plena explotación en el litoral comprendido entre la II y la VIII Regiones.
Que el artículo 21 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar una unidad de pesquería en estado de plena explotación.
Que los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas y el Consejo Nacional de Pesca han aprobado la medida antes señalada.
D e c r e t o:
Declárase en estado y régimen de plena explotación la unidad de pesquería de la especie Camarón nailon (Heterocarpus reedi) en el área de pesca correspondiente al litoral de la II a la VIII Regiones, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S.
N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas, medidas desde la línea de base normal.
N° 627, de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud del presente decreto.
El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 10 de la Ley N° 10.336, de...
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