Causa nº 17220/2013 (Otros). Resolución nº 100051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511690154

Causa nº 17220/2013 (Otros). Resolución nº 100051 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente17220/2013
Fecha19 Mayo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4136-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-18851-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCLUB DEPORTIVO Y SOCIAL UNION ESPAÑOLA, CALERA GONZALEZ SALVADOR,LOBATO JIMENEZ JOSE ALFONSO CON UNIVERSIDAD DE VALPARAISO, OVIEDO PEREZ NELLY DEL ROSARIO.
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro17220-2013-100051

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Que en este juicio especial de término de contrato de arrendamiento y cobro de rentas establecido en la Ley Nº 18.101, la parte demandada Universidad de Valparaíso interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazaba la demanda y, en su lugar, accedió a la acción incoada, declarando que el contrato ya aludido, celebrado entre el Club Deportivo y Social Unión Española S.A. y la Universidad de Valparaíso, terminó el 12 de septiembre de 2008, y dispuso el pago de las rentas de arrendamiento devengadas entre el 1 de enero de 2007 y la fecha antes referida.

Se trajeron los autos en relación.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, haber omitido la sentencia de segundo grado la decisión del asunto controvertido, pues no existió pronunciamiento respecto de la excepción de contrato no cumplido que fuera opuesta al contestar la demanda.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada elimina los considerandos del fallo de primer grado que se referían a la excepción de contrato no cumplido, en que el sentenciador analizaba la ausencia de mora esgrimida por su representada respecto de la obligación de pagar la renta en conformidad al artículo 1552 del Código Civil, la que se configura porque el arrendador no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, en particular porque la demandante no entregó el inmueble arrendado en las condiciones mínimas para ser utilizado por la Universidad de Valparaíso, toda vez que, al no contar con recepción municipal, éste no era legalmente apto para ningún tipo de uso. Esta carencia de consideraciones se une a la falta de pronunciamiento expreso respecto de la mencionada excepción, configurándose así el vicio denunciado.

Segundo

Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º contempla como causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho Código, norma que a su vez dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, cuyo es el caso, contendrán (6º) la decisión del asunto controvertido, que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

Tercero

Que las normas referidas en el fundamento precedente han de ser analizadas más allá del concepto de cuestiones vinculadas a las formalidades que deben cumplir las sentencias emanadas de un tribunal, es decir, corresponde centrar su estudio desde la perspectiva de la función del órgano jurisdiccional en relación al asunto controvertido. Cabe precisar que es función primordial de los Tribunales de Justicia resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes, razón en cuya virtud la decisión ha sido entendida como toda resolución que se toma o se da en una cosa dudosa, la que adquiere la virtud de ser cosa juzgada, haciendo así jurídicamente imposible su renovación (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1926, R. t. 24, secc. 1ª, p. 537).

Cuarto

Que a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal el legislador procesal civil dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se enunciaran en forma determinada y clara las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.

El concepto de acción que utiliza el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ha de ser entendido como sinónimo del derecho que se ejerce en juicio, concepto que se ajusta normativamente al de excepción, pues ésta ha de ser concebida como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción, es decir, es un hecho jurídico que aduce en su favor el demandado y que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, de producir la extinción del mismo o de impedir el curso de la acción.

Quinto

Que la conceptualización antes referida ha permitido a esta Corte sostener que “el asunto controvertido queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por el demandante...

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