Escritos reglas generales. Procesal familia. Párrafo VIII. Recursos procesales - - - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 862187417

Escritos reglas generales. Procesal familia. Párrafo VIII. Recursos procesales

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aEnero 2021

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

A.- GENERALIDADES

CONCEPTO.

"Son los medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial" (Héctor Oberg Yáñez).

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS.

El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término: "Los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto".

ELEMENTOS DE LOS RECURSOS.

  1. - Debe existir una resolución objeto del recurso mismo.

    2.- Debe existir un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar.

    3.- Debe existir un tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución u otro diverso.

  2. - Debe existir una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución judicial y que la impugna.

    5.- Debe existir una nueva resolución judicial que enmienda o invalida o confirma la resolución concurrida.

    CARACTERÍSTICAS.

  3. - Sólo pueden hacer uso de ellos aquella parte de un proceso que se considere AGRAVIADA por una resolución judicial. Existen casos en que la ley faculta al juez para modificar o dejar sin efecto de OFICIO una resolución judicial. En estos casos no estamos frente a un recurso, sino ante el ejercicio de facultades o poderes conferidos al juez de la causa.

    2.- Por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada.

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    3.- Por regla general, los recursos deben ser conocidos y resueltos por el Tribunal Superior inmediato de aquel que dictó la resolución recurrida. Hacen excepción a esta regla los siguientes recursos:

    a) Los de reposición y aclaración que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada.

    b) El recurso de revisión, que es siempre de competencia de la Corte Suprema, cualquiera que haya sido el tribunal que dictó la resolución respectiva.

    c) Los recursos de protección y amparo, que siempre los conocen las Cortes de Apelaciones.

  4. - Por regla general, sólo proceden en contra de las resoluciones que no tengan el carácter de firmes o ejecutorias. Hace excepción a esta regla el recurso de revisión que procede precisamente en contra de resoluciones firmes o ejecutoriadas.

    5.- Normalmente deben interponerse dentro de un determinado Plazo Fatal. Hacen excepción a esta regla los siguientes recursos:

    a) El recurso de aclaración.

    1. El recurso de modificación o revocación, propios de los actos no contenciosos.

    B.- LOS RECURSOS ADMITIDOS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

    Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley.

    I.- RECURSO DE REPOSICIÓN.

    El cual se rige con las siguientes normas especiales:

    1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma.

    2) Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. (Art.67 Nº1 Ley 19.968)

    1. RECURSO DE APELACIÓN.

      1) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

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      2) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción (ambos efectos) de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los siguientes numerales:

      - Art.8 Nº8: Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

      - Art.8 Nº10: La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley.

      - Art.8 Nº13: El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620.

      - Art.8 Nº15: Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

      3) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

      4) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. (Art.67 Nº2, 3, 4 y 5)

    2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

      Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

      (1) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (Art.67 N°6).

      (2) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del art.768 del Código de Procedimiento Civil, veámoslas:

      - Art.768, Causal 1ª: EN HABER SIDO LA SENTENCIA

      PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE O INTEGRADO EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LA LEY.

      Esta causal comprende 2 situaciones:

      1ª SITUACIÓN: Haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente. Como el Código de Procedimiento Civil, no distingue la incompetencia, puede ser absoluta o relativa, de un tribunal unipersonal o colegiado, el

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      532 tribunal incompetente puede ser tanto de 1ª instancia como de 2ª instancia. La incompetencia es una excepción dilatoria, es un vicio que da lugar a la nulidad procesal. 2ª SITUACIÓN: Haberse pronunciado la sentencia por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Como la integración es un fenómeno exclusivo de los tribunales colegiados, esta causal de casación sólo puede operar tratándose de los tribunales de tal clase. Por otra parte hay que recurrir en este aspecto, a las normas que sobre la integración del tribunal colegiado se contienen en el Código Orgánico de Tribunales. La manera que tienen los interesados de controlar la correcta integración del tribunal colegiado, es imponiéndose de ella a través de las respectivas actas de instalación, que el presidente del tribunal debe confeccionar cada día y poner a la vista del público.

      - Art.768, Causal 2ª: EN HABER SIDO PRONUNCIADA POR UN

      JUEZ, O CON LA CONCURRENCIA DE UN JUEZ LEGALMENTE IMPLICADO, O CUYA RECUSACIÓN ESTÉ PENDIENTE O HAYA SIDO DECLARADA POR TRIBUNAL COMPETENTE.

      Esta causal se contempla tanto la situación de los tribunales unipersonales como colegiados, ya que se habla de que la sentencia sea dictada por un juez o lo sea con la concurrencia de un juez. En todo caso en este Nº2 se encuentra contempladas 3 situaciones diferentes:

      1. SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ O CON LA CONCURRENCIA DE UN JUEZ LEGALMENTE IMPLICADO. Para que se dé este motivo de invalidación basta con que el juez respectivo esté afectado por una causal de implicancia, puesto que las implicancias significan verdaderas prohibiciones que se imponen a los jueces para entrar a conocer de un asunto; de modo que el juez afectado por una causal de implicancia tiene la prohibición de entrar a conocer del respectivo asunto, y si violando esta prohibición dicta un fallo o concurre a su pronunciamiento estaremos en presencia de ésta causal de casación en la forma.

      B) HABERSE DICTADO LA SENTENCIA POR UN JUEZ O CON LA CONCURRENCIA DE UN JUEZ CUYA RECUSACIÓN ESTÉ PENDIENTE. Los motivos de recusación no impiden a los jueces conocer de un asunto debiendo ser alegados por las partes, por ello en ésta situación se exige, para la existencia del vicio de casación, que se haya alegado en contra del respectivo juez la

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      correspondiente causal de recusación y que sin encontrarse aún resuelto el correspondiente incidente el juez afectado procede a dictar sentencia o concurra a su pronunciamiento.

      C) HABERSE DICTADO LA SENTENCIA POR UN JUEZ O CON LA CONCURRENCIA DE UN JUEZ CUYA RECUSACIÓN HAYA SIDO DECLARADA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE. En este caso el respectivo incidente de recusación ya se encuentra resuelto y en el fallo correspondiente se ha declarado que afecta al juez un motivo de recusación, y no obstante ello éste juez ha procedido a dictar la sentencia o concurrido a dictarla.

      El juez recusado no es incompetente, pero si lo que concurre es una implicancia, que es irrenunciable, lo que se produce es una incompetencia ocasional.

      Art.768, Causal 4ª: EN HABER SIDO DADA ULTRA PETITA, ESTO

      ES, OTORGANDO MÁS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES, O EXTENDIÉNDOLA A PUNTOS NO SOMETIDOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD QUE ÉSTE TENGA PARA FALLAR DE OFICIO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY. Esta causal opera tanto en los tribunales unipersonales como colegiados y comprende 2 aspectos:

      a) Hay ULTRA petita, cuando el tribunal en su sentencia otorga más de lo pedido por la parte.

      b) Hay TAMBIÉN ULTRA PETITA, cuando el tribunal en su sentencia se extiende a puntos que las partes no sometieron a su juicio. En este segundo aspecto, se habla por los autores de extra petita, para distinguirla del primer caso.

      Esta causal se relaciona con el art.160 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "Las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".

      Este número señala una excepción, consiste en que no hay ultra petita, ni extra petita cuando el juez otorga más de lo pedido o resuelve puntos no sometidos a su decisión, en aquellos asuntos en que esté autorizado por la ley...

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