Escritos reglas generales. Procesal familia. Párrafo I. Abandono de procedimiento
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Actualizado a | Enero 2021 |
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I.- DESARROLLO TEMÁTICO
CONCEPTO.
Sanción procesal dictada por el juez de familia, al o los litigantes o solicitantes en su caso, que si no concurren a la audiencia fijada válidamente notificada, no pidiéndose nuevo día y hora dentro de quinto día, perdiéndose el procedimiento y archivándose los antecedentes.
REQUISITOS:
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- Que, no concurra el demandante, solicitante o peticionario a la audiencia fijada.
2.- Que, no se solicitare nuevo día y hora para la audiencia preparatoria o de juicio, dentro de quinto día.
CARACTERÍSTICAS.
1.- Procede esta sanción procesal, en todos los procedimientos regulados en la ley 19.968.
2.- Debe existir una audiencia programada y válidamente notificada.
3.- Si no se solicita nuevo día y hora, de pleno derecho y oficiosamente se decreta el abandono y ordena el archivo de los antecedentes.
4.- En los casos excepcionales del art.8 N°7, 8, 9, 11 y 12 de la Ley 19.968, no procederá debiéndose fijar nuevo día y hora de oficio.
5.- El efecto de la sentencia interlocutoria, que declara el abandono del procedimiento, es la pérdida de todo lo actuado u obrado por las partes.
6.- No procede el abandono de procedimiento, en el Procedimiento de Cumplimiento [causas Z] de Relación Directa y Regular, Cuidado Personal y Alimentos.
TRAMITACIÓN.
Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el
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demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá:
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- A declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
2.- No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7),
8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. Están materias son:
Art.8 N°7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores.
Art.8 N°8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.
Art.8 N°9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores...
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