Error de tipo - Teoría en torno al error de tipo y el acto - Libros y Revistas - VLEX 976582232

Error de tipo

AutorJosé Sebastián Cornejo Aguiar/José Wilmer Maza Gonza
Páginas47-71
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Teorías en Torno al error de Tipo y el acTo
CAPÍTuLO III
ERROR DE TIPO
El error de tipo expresamente no se encontraba regulado en la ley penal
(COIP), en principio, pero de forma tácita se podría extraer al momento de
denir el delito, cuando dice, la infracción penal es una conducta típica. Sig-
nica que el tipo se constituye de elementos objetivos y elementos subjetivo
(dolo y culpa), sobre este elemento es donde actúa el error de tipo, al decir
que, sí el sujeto activo no conoce los elementos objetivo del tipo en cuanto
al conocimiento (el dolo tiene el querer y el conocer) opera el error de tipo.
Actualmente con la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral
Penal, la discusión de si se encontraba regulado el error de tipo carece de
sentido por el simple hecho de encontrarse tipicada. En denitiva: lo que
se verá en este Capítulo es lo relacionado a las clases de error, sus efectos y
consecuencias jurídicas al momento de determinar la pena, antecedentes, etc.
También el elemento subjetivo y objetivo se lo ira viendo de modo que no
se repita lo visto en el Capítulo anterior, más bien, solo lo pertinente con el
error de tipo. Se terminará con la explicación que dé como regula la ley penal
actual (Reforma) y como lo trataba antes de la reforma (COIP). En ese orden
se estudiará el error de tipo.
1. ANTECEDENTE hISTóRICO
Si bien es cierto el error de tipo tiene como antecedente inmediatico e his-
tórico lo relacionado con el error de hecho en cuanto al tratamiento que debía
darse a ciertos hechos típicos en la cual se aducía que su actuación se había
realizado dentro de los parámetros que gobiernan el error de hecho. Ante esta
disyuntiva, en Derecho penal y otras ramas del derecho se hablaba de error de
hecho y error de derecho como categorías en principio diferentes, aunque en
lo posterior, la doctrina moderna distingue a la primera como error de tipo y
a la segunda como error de prohibición.1
Hay dos razones que sustenta tal distinción conceptual. Uno de ellos, es
que, en una descripción legal contiene elementos normativos del tipo, que,
cuando hay un error en el elemento puede deberse a error de Derecho, esto es,
en el hurto se toma la cosa por no ser ajena, sea por desconocimiento o falta
interpretación de una norma civil sobre propiedad, pero al mismo tiempo,
1 Luzón, “Lecciones del Derecho Penal: Parte General”, 248.
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José sebastián CorneJo aguiar /José Wilmer maza gonza
constituye un error sobre el tipo (sobre los elementos que sustentan la prohi-
bición) y no simplemente un error sobre la prohibición.2
La otra razón tiene que ver, en cambio, con la postura que mantenían los
nalistas en cuanto al error sobre las circunstancias fácticas de una causa de
justicación, o también, causa de justicación putativa, a pesar que es un
error de hecho, es al mismo tiempo un error de prohibición, y no un error
sobre el tipo que excluye el dolo.3 De esta manera, se sustenta las razones que
llevo a la distinción o calicación de error de hecho a error de tipo, o error de
derecho en error de prohibición, ya que, en una misma norma jurídica, podía
existir tanto el error de hecho cuanto el error de derecho (hurto) que llevaba
a confusiones interpretativas en cuanto al tipo penal. Y la otra es, que, con
el nalismo, en lo esencial, cuando hay un error no excluye el dolo (estamos
hablando de error de prohibición), por una simple razón, que se cambia la
ubicación de los elementos subjetivos.
En esta misma línea, se argumenta que “La terminología error de tipo ha
sustituido en la doctrina actual la anteriormente empleada de erro de hecho,
del mismo modo que la expresión, error de prohibición ha desplazado la an-
terior de error de derecho”.4 En estas circunstancias existe un proceso de cali-
cación de porque debía de dejarse de llamar error de hecho y llamarse, ahora
erro de tipo, el fundamento se constituye en “La razón es que el tipo puede
contener tanto elementos de hecho como de derecho (elementos normativos
jurídicos) y el error sobre todos ellos merece el mismo tratamiento con inde-
pendencia de si son de hecho o de Derecho”.5
Esto llevo a que se calique de error de tipo (ya que con la anterior cali-
cación de error de hecho daba a que simultáneamente exista error de hecho
y derecho y sea difícil diferenciarlos para cuestiones de punibilidad), por el
hecho de que, en el tipo existe la descripción de la conducta prohibida o man-
datoria, entonces, tal diferenciación permite saber con exactitud cuándo es un
error de tipo o de prohibición para nes de exclusión del dolo o atenuación o
exclusión de la pena.
Así, solo para poner un ejemplo: el error era tratado con la distinción de
error de hecho y derecho, en el caso de España, que es a partir de 1983 con la
respectiva reforma que se introduce el error de tipo y error de prohibición6,
que en nuestro caso, se introduce con la Ley Reformatoria al Código Orgánico
Integral Penal que será estudiado en la parte respectiva antes establecida. El
fundamento de pasar de error de hecho a error de tipo, es en la mayoría de
casos, aquella falta de distinguir cuando estamos ante un error de hecho y un
error de derecho. A pesar que, también es discutible, si la causa de justica-
ción, por ejemplo, es error de tipo o de prohibición.
2 Ibíd.
3 Ibíd.
4 Mir, “Derecho Penal: Parte General”, 269.
5 Ibíd.
6 Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal: Parte General, 8ª ed. (Valencia: Tirant lo blanch,
2010), 275.

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