Corte Suprema, 20 de mayo de 2003. Marín C., Ercilia con Corporación Municipal de Punta Arenas (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930081

Corte Suprema, 20 de mayo de 2003. Marín C., Ercilia con Corporación Municipal de Punta Arenas (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, autos rol Nº 13.527-02, doña Ercilia Marín Casola y otras deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, la Salud y Atención al Menor, representada por don Francisco Díaz Luengo a fin de que la demandada sea condenada al pago del valor del feriado proporcional, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, sosteniendo la improcedencia del cobro e indicando que las actoras presentaron servicios en las calidades, establecimientos educacionales y desde las fechas que se señalan hasta el 30 de noviembre de 2001, época en que terminó la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 d) del Estatuto Docente, que es el texto legal que se les aplica y cuyo artículo 41 regula el feriado a que tienen derecho, sin que se contemple el feriado proporcional.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de julio de dosPage 62 mil dos, que se lee a fojas 35 y siguientes, acogió la demanda ordenando el pago de feriado proporcional por las sumas que indica, equivalentes a 44,38 días de la remuneración imponible de cada actora, más intereses y reajustes, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de veintidós de octubre del año pasado, que se lee a fojas 79, revocó y condenó en costas a la demandada y confirmó en lo demás apelado.

La demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, a fin que esta Corte anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, sin costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada sostiene que se habría infringido la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, indicando que las demandantes no tienen derecho a indemnización por feriado proporcional, por cuanto el feriado de los profesionales de la educación se rige únicamente por el artículo citado, el cual no contempla un derecho equivalente al establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo.

Agrega que, si bien el Código del Trabajo es supletorio en la materia, no lo es para el feriado, por cuanto el feriado anual regulado por el Código del ramo, ha sido estructurado por el legislador obre...

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