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Decreto 319 - APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EQUIPAMIENTO DE LOS CARGOS DE CUBIERTA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EQUIPAMIENTO DE LOS CARGOS DE CUBIERTA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Santiago, 10 de octubre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 319.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12.6000/69 de fecha 28 de septiembre de 2001; el decreto supremo Nº 102, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1991; lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación; el artículo 3º letra c) del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953; el artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, aprobado por el decreto ley Nº 3.175, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1980, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento para el Equipamiento de los Cargos de Cubierta de las Naves y Artefactos Navales Nacionales.

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Artículo 1º

El presente Reglamento regula el equipamiento de los cargos de cubierta de las naves y artefactos navales nacionales, mayores y menores, con excepción de las naves deportivas que deben cumplir las exigencias establecidas en el "Reglamento General de Deportes Náuticos", y de las naves de guerra y buques de Estado no dedicados al tráfico comercial.

Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. - Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando construido para navegar cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.

  2. - Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General.

  3. - Capitán o Patrón: Toda persona que conforme a la legislación y reglamentación nacional tenga el mando de una nave o artefacto naval, encargado de su gobierno y dirección.

  4. - Cubierta de arqueo: Es una cubierta estructural que cubre todo el casco sobre la línea de flotación de servicio más alta, la que puede tener aberturas en la misma o en el casco.

  5. - Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  6. - Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  7. - Eslora: El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora, habrá de ser paralela a la flotación del proyecto.

  8. - Libro de Ordenes del Capitán: Es aquel en que el Capitán o Patrón de la nave, establece las órdenes e instrucciones a los Oficiales de guardia de puente.

  9. - Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o dimensión.

    Los vocablos nave o buque se entenderán sinónimos.

  10. - Nave Especial: Aquella que se emplea en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, buques científicos, etc.

  11. - Nave Mayor: Aquella de más de cincuenta toneladas de registro grueso.

  12. - Nave Menor: Aquella de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.

  13. - Nave Mercante: Aquella que sirve al transporte sea nacional o internacional.

  14. - Nave Mercante de Carga: Aquella nave mercante que sirve al transporte de carga, sea nacional o internacional.

  15. - Nave Mercante de Pasaje: Aquella nave mercante que sirve al transporte de más de doce pasajeros, sea nacional o internacional.

  16. - Nave pesquera: Aquella nave especial que se utiliza comercialmente para la captura de recursos hidrobiológicos vivos del mar.

  17. - Navegación Marítima Internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también entre puertos no nacionales.

  18. - Navegación Marítima Nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno y, en general, por aguas sometidas a la jurisdicción nacional y entre estos y las islas esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.

  19. - Navegación Próxima a la Costa: La que se efectúa por aguas interiores, mar territorial u otras sometidas a la jurisdicción nacional y hasta una distancia en que la nave se pueda situar visualmente.

  20. - Navegación Regional: Es aquella que se efectúa dentro de los límites de las regiones marítimas, que establece el artículo 60º del decreto supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.

  21. - O.M.I.: La Organización Marítima Internacional.

  22. - Plano de Seguridad: Es aquel que contiene el plano de lucha contra incendios y de los dispositivos y medios de salvamento de una nave o artefacto naval determinado.

  23. - SOLAS: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente en el país.

  24. - TORREMOLINOS: El Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, vigente en el país.

Artículo 3º

Las disposiciones de este Reglamento regulan el equipamiento obligatorio de los cargos de cubierta de las naves mercantes y especiales y de los artefactos navales.

Con todo, el equipamiento de los cargos de cubierta de las naves menores y las mayores de menos de 500 toneladas de arqueo bruto, y de los artefactos navales, mayores y menores, se regirá por las disposiciones del presente Reglamento con las modalidades que se determinen mediante resolución fundada del Director General, atendida la actividad que realizan, su porte, diseño y tipo de navegación, con excepción de los casos en que expresamente el Reglamento se refiera a ellos.

En casos calificados, el Director General podrá eximir, total o parcialmente, o modificar el equipamiento exigible conforme al presente reglamento, cuando la ausencia de riesgos, las condiciones del viaje, la existencia de innovaciones técnicas o circunstancias excepcionales, así lo ameriten.

Artículo 4º

Las naves mercantes de carga de 500 o más toneladas de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional, las naves que efectúen navegación marítima internacional, las naves mercantes de carga de cualquier tonelaje de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional hacia o desde islas esporádicas de soberanía nacional y aguas antárticas, y las naves mercantes de pasaje que efectúen navegación marítima nacional o internacional, además de las disposiciones del presente Reglamento, deberán cumplir con las normas de seguridad y equipamiento referidas a los cargos de cubierta que se establecen en el Convenio SOLAS.

Artículo 5º

Las naves mercantes de carga menores de 500 toneladas de registro grueso que efectúen navegación marítima nacional y las naves especiales, además de cumplir las disposiciones del presente Reglamento, deberán cumplir las normas sobre seguridad de la navegación que establece el Capítulo V del Convenio SOLAS.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las naves pesqueras, según corresponda, deberán cumplir, además, con las disposiciones del Convenio TORREMOLINOS.

Artículo 7º

Las exigencias de seguridad y prescripciones establecidas por el Convenio SOLAS para los cargos de cubierta, incluyendo sus disposiciones complementarias, resoluciones y directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional, constituirán normativa complementaria de las disposiciones del presente reglamento.

Toda referencia de los Convenios SOLAS y TORREMOLINOS, sus anexos o sus disposiciones complementarias a la Administración, se entenderá hecha, para los efectos del inciso precedente, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

TITULO II Artículos 8 a 47

De los Cargos de Cubierta

Artículo 8º

Los cargos de cubierta contarán con los elementos, dispositivos y aparatos náuticos que se establecen en el presente Reglamento.

  1. - Equipos, Dispositivos y Aparatos Náuticos de Navegación

Artículo 9º

Todas las naves, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán cumplir, además, según corresponda, las siguientes normas sobre seguridad de la navegación:

  1. Los cronómetros se mantendrán en la sala de cartas, en un compartimento especial, debidamente trincados y protegidos.

    Los estados absolutos y marchas de estos instrumentos, deberán determinarse por lo menos cada 10 días, y anotarse en el diario de cronómetros.

  2. Los compases magnéticos estarán debidamente compensados y sus tablas o curvas de desvíos residuales, estarán disponibles en todo momento. Sus desvíos deberán ser menores de 4 grados.

  3. Las tablas de desvíos deben colocarse en el puente de gobierno a la vista del Oficial de Guardia de navegación y en el historial respectivo y se renovarán:

    i.- Cada 12 meses;

    ii.- Cuando se hayan efectuado reparaciones o modificaciones de importancia en el casco o superestructura;

    iii.- Después de una permanencia prolongada acoderado o en dique;

    iv.- Cuando se carguen materiales de fierro. Los buques metaleros tendrán sus tablas de desvíos para navegar cargados y vacíos.

  4. El historial de compases contendrá la información...

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