Decreto núm. 1040, publicado el 22 de Mayo de 1984. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470762226

Decreto núm. 1040, publicado el 22 de Mayo de 1984. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS

Santiago, 27 de Diciembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.040.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario N° 965, de 14 de Diciembre de 1983; lo dispuesto en las letras a) y d), del artículo tercero con fuerza de ley N° 292, del año 1953; las disposiciones del D.L. N° 2.222, Ley de Navegación, y las atribuciones que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento General de Deportes Náuticos".

TITULO I {Arts. 1° al 8°}
Disposiciones generales Artículos 1 a 84
Artículo 1°

El presente Reglamento establece las normas que regulan las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de la jurisdicción de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de manera que se practiquen y difundan dentro de un marco de protección de la vida humana y de pleno bienestar para sus cultores.

Artículo 2°

La actividad deportiva y recreativa náutica, está orientada como forma de sano esparcimiento, al desarrollo físico y mental del deportista, con la particularidad de emplear para ello el medio acuático.

Artículo 3°

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante es el organismo a través del cual el estado regula y controla las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.

Artículo 4° Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
  1. Dirección General:

    La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  2. Director General:

    El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridad Marítima:

    El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto y los Alcaldes de Mar y en puertos extranjeros, el Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en los casos que señale la Ley de Navegación.

  4. Asociaciones, Federaciones o Clubes:

    Organizaciones destinadas a reunir a los cultores de una misma disciplina náutica deportiva o recreativa a nivel nacional o local, tales como yates, remo, deportes submarinos, pesca, esquí acuático y otros.

  5. Clase:

    A la agrupación de embarcaciones de un mismo tipo o que cumplen un mismo objeto.

Artículo 5°

Corresponde a la Autoridad Marítima, dentro de su respectiva jurisdicción, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, en las actividades deportivas y recreativas náuticas, en todo lo relacionado con la navegación, el orden, la seguridad y la disciplina.

La Dirección General dispondrá y aplicará las medidas que estime conducentes para el buen desarrollo de dichas actividades. Estas medidas serán dadas a conocer oportunamente a las Federaciones, Asociaciones, Clubes y Clases por medio de circulares u oficios a través de las Autoridades Marítimas.

Artículo 6°

Corresponde al Director General resolver toda controversia o reclamación de índole técnica, referente a la aplicación de las materias que trata el presente Reglamento.

Artículo 7°

El Director General, en caso que compruebe que la organización y normal funcionamiento de un club, federación o asociación están gravemente afectados, podrá solicitar la cancelación de su personalidad jurídica a la autoridad competente. Asimismo, podrá solicitar la caducidad de la o las concesiones marítimas de que fuere titular, al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 8°

Las Federaciones o Asociaciones informarán a la Dirección General el calendario anual de sus actividades y todo cambio que posteriormente se pueda producir en la práctica de las actividades deportivas y recreativas náuticas, a nivel regional o nacional.

Los Clubes de Deportes Náuticos serán supervigilados y controlados por la autoridad marítima local para el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.

TITULO II {Arts. 9 al 18} Artículos 9 a 18

De las Licencias Deportivas Náuticas

Artículo 9°

Licencia Deportiva Náutica es la autorización otorgada por la Autoridad Marítima, para que una persona pueda practicar una determinada actividad deportiva náutica.

Artículo 10

Habrá un Registro Nacional de Licencias Deportivas Náuticas, que lo llevará la Dirección General de acuerdo a la clasificación que establece el artículo siguiente.

Artículo 11 Las Licencias Deportivas Náuticas serán las siguientes:

Navegación Deportiva.

  1. Cadete de lancha deportiva de bahía

  2. Patrón de lancha deportiva de bahía

  3. Patrón de lancha deportiva costera

  4. Capitán de lancha deportiva de alta mar e) Cadete velero

  5. Patrón de yate de bahía

  6. Patrón de yate costero

    h)Capitán de yate de alta mar.

    Deporte Submarino.

  7. Buceador deportivo en apnea

  8. Buceador deportivo autónomo

  9. Buceador deportivo instructor en apnea d) Buceador deportivo instructor autónomo

Artículo 12

Las Licencias Deportivas Náuticas serán extendidas por la Dirección General o por la Gobernación Marítima o por la Capitanía de Puerto correspondiente, según se indica a continuación:

  1. - La Dirección General, las de:

    1. Buceador deportivo instructor autónomo b) Capitán de lancha deportiva de alta mar c) Capitán de yate de alta mar

  2. - Las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto, las de:

    1. Cadetes de lancha deportiva de bahía

    2. Cadete velero

    3. Patrón de lancha deportiva de bahía

    4. Patrón de lancha deportiva costera

    5. Patrón de yate de bahía

    6. Patrón de yate costero

    7. Buceador deportivo en apnea

    8. Buceador deportivo instructor en apnea i) Buceador deportivo autónomo

Artículo 13

Las Federaciones, Asociaciones, Clubes Náuticos, Escuelas de Velas u otras similares que expresamente autorice la Dirección General, estarán facultadas, por delegación, para examinar a postulantes de las siguientes clasificaciones:

  1. Buceador deportivo en apnea

  2. Buceador deportivo instructor en apnea c) Buceador deportivo autónomo

  3. Cadete Velero

  4. Cadete de lancha deportiva

  5. Patrón de yate de bahía

  6. Patrón de lancha deportiva de bahía La Dirección General podrá dejar sin efecto esta delegación, por resolución fundada, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 14

La delegación a que se refiere el artículo precedente no faculta para otorgar la licencia a que se refiere el presente título. Para ello las entidades delegadas deberán enviar a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto de la respectiva jurisdicción, los listados con los postulantes aprobados, junto con el acta de exámenes correspondiente.

Si el postulante no perteneciera a un club náutico, solicitará se le tome el examen respectivo, ya sea a la Gobernación Marítima o a la Capitanía de Puerto, cuando la licencia que esté solicitando corresponde que sea extendida por alguna de estas autoridades.

Artículo 15

Para obtener la Licencia Deportiva Náutica, el interesado deberá presentar a quien corresponda los siguientes documentos:

  1. Solicitud escrita

  2. Dos fotografías tamaño carnet, con número de carnet de identidad.

  3. Certificados médicos (salud general apta; vista y oídos)

  4. Acta de exámenes de competencia.

  5. Autorización notarial del padre o guardador, cuando corresponda.

Artículo 16

Las Licencias Deportivas Náuticas tendrán una validez de 4 años para la navegación deportiva y de 2 años para el deporte submarino, a contar desde la fecha de su otorgamiento. Se renovarán sin más trámite, al término de su vigencia, por un período igual al anterior, previa presentación de los certificados médicos de salud general y de vista y oídos, y certificado de la Capitanía de Puerto, o Club que acredite que el interesado ha mantenido con regularidad la práctica del respectivo deporte.

Si esto último no hubiere ocurrido, el interesado deberá rendir nuevamente el examen de competencia que establece el presente Reglamento.

Artículo 17

En caso que el interesado no estuviere afiliado a un Club, la renovación la podrá efectuar en cualquier Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto, salvo cuando se trate de Licencia de Capitán de Yate de Alta Mar, Capitán de Lancha Deportiva de Alta Mar o de Buceador Deportivo Instructor Autónomo, en cuyo caso se elevará a la Dirección General la respectiva solicitud, acompañando los certificados señalados en el artículo anterior, a fin de que ésta proceda a su renovación en los términos que indican los incisos 1° y 2° del artículo anterior según sea el caso.

Artículo 18

La autoridad marítima que intervenga en el otorgamiento de alguna de las Licencias Deportivas Náuticas establecidas en el artículo 11 del presente título o en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR