Entrega a cada Región la administración de hasta el 10% de la recaudación tributaria regional. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512566

Entrega a cada Región la administración de hasta el 10% de la recaudación tributaria regional.

Fecha06 Julio 2010
Fecha de registro06 Julio 2010
Número de Iniciativa7043-05
EtapaArchivado
MateriaFONDO REGIONAL DE DESARROLLO, RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Bianchi Chelech, Carlos, Gómez Urrutia, José Antonio, Lagos Weber, Ricardo, Pizarro Soto, Jorge
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional

Boletín Nº 7.043-05


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señor Gómez, señora Allende y señores Bianchi, Lagos y Pizarro, que entrega a cada Región la administración de hasta el 10% de la recaudación tributaria regional.


El presente proyecto de reforma constitucional analiza la posibilidad de crear un Fondo Regional de Desarrollo por cada región (en adelante los "Fondos" o "Fondo Regional de Desarrollo"), que puedan ser de naturaleza acumulable, destinados a fines de Desarrollo Regional, financiados con aportes públicos provenientes del 10% de la recaudación tributaria regional o local, aplicado sobre la principal actividad económica de la región.


Que los fondos sean acumulables significa que los recursos que los integren no deben utilizarse necesariamente anualmente en un 100%, sino que los dineros que ingresen se acumularían progresivamente en dichos fondos, año tras año. Esto, permitiría financiar iniciativas de más de un año de ejecución, dentro del Plan de Desarrollo Regional o Comunal.


Fundamentos de la Iniciativa:


En cada periodo de campaña Presidencial escuchamos a los candidatos recorrer las diferentes Regiones del país y señalar que "Santiago no es Chile" y que debemos tener consideración y respeto por nuestras Regiones. Se señala asimismo que el desarrollo del País esta entregado a la diversidad de nuestra tierra y por eso se van a buscar formas de potenciar las capacidades y particularidades de cada Región, esto generalmente queda en palabras o modificaciones parciales. Es así como se ha establecido la elección de sus autoridades, se impone un porcentaje de recursos ejecutados en la región. El respeto y consideración a las regiones se dará cuando rompamos las normas de que todos los recursos que se asignan son definidos y discutidos en la Región Metropolitana, específicamente en el edificio de Hacienda. No es extraño ver como los Intendentes de nuestras Regiones, su primera autoridad, deben recurrir a Santiago y hacer antesala, a veces indignamente, para lograr que Ministros y Subsecretarios piensen en su región y decidan EN SANTIAGO qué proyectos y cuántos recursos se aportan a sus regiones.

Así, por ejemplo, si la región considera que es indispensable lograr conectividad con países vecinos y quieren construir una carretera, debe, el Gobierno Regional y su Intendente proponer esta idea a Santiago y los "expertos del gobierno Central" deciden si es correcto y corresponde esta propuesta al desarrollo de esa Región. Esta forma de Gobernar se agotó y no debe continuar en nuestro País que tiene diferencias sustanciales entre sus diversas regiones.


En todas las regiones existen procesos productivos que son extremadamente relevantes para su desarrollo y para el país, pero la distribución de los recursos que realiza el Gobierno Central, no se condice con el aporte que se hace al país.


Por ejemplo, la Región de Antofagasta tiene como principal actividad económica la minería que representa el 55,7% del Producto Interno Bruto Regional (2006). Por su parte, ésta actividad aporta en promedio el 24,1% de los ingresos fiscales de forma directa (2004-2007) al país, recaudando la Región de Antofagasta el 73,1% (2007) de éstos. Así, la Región se configura como una zona con clara vocación minera que producto de su actividad principal, se convierte en la más importante fuente de ingresos y riquezas para el país. Similar condición comparten otras regiones con fuerte orientación minera como la de Arica y Parinacota, la de Tarapacá, la de Atacama, la de Coquimbo, la de O'Higgins, etc. Existen otras regiones cuyas principales actividades productivas son la silvícola, la agrícola, la piscicultura, la forestal, etc.


Es importante señalar que esta Reforma Constitucional que proponemos, tiene la virtud de permitir a las Regiones recibir presupuestos adicionales al FNDR y proceder a proyectar su desarrollo a más largo plazo respetando sus propias decisiones y proyectos regionales.


La política llevada hasta ahora se entiende en la medida que Chile es un Estado unitario y el Gobierno Central debe tener preocupación por cada una de las Regiones del País. Sin embargo creemos que en este siglo y atendiendo a la necesidad de proyectar el desarrollo del país desde una perspectiva regional, se requiere dar este paso fundamental que proponemos.


Ejemplo: La Ley 11.828 de 1955


Uno de los antecedentes históricos que sustenta este Proyecto de Reforma Constitucional es lo referido al status legal del tratamiento tributario especial que tuvo la Región de Antofagasta, Tarapacá y O'Higgins con el auge del cobre a partir de mediados del siglo XX expresados en la Ley 11.828 de 1955, refundida en la 16.624 en 1967 y derogada por el Decreto Ley 1.349 de 1976, en el gobierno militar.


Al igual que en el caso del salitre, este recurso comenzó siendo explotado y comercializado íntegramente por capitales extranjeros (principalmente norteamericanos). Sin embargo, nuestras autoridades de la época comprendieron la necesidad de capitalizar esta riqueza -en manos privadas- para el Estado chileno.


A estos efectos, el legislador aprobó con fecha 5 de mayo de 1955 la Ley Nº 11.828, que "Fija Disposiciones Relacionadas con las Empresas Productoras de Cobre de la Gran Minería y Crea el Departamento del Cobre". Posteriormente, esta norma fue modificada a través de la Ley Nº 16.425, publicada con fecha 25 de enero de 1966 y el texto refundido de ambas leyes mediante la Ley Nº 16.624 publicada el 15 de mayo de 1967.


El artículo 1° de este cuerpo legal, establecía, en su texto original, por una parte, lo que debía entenderse como "empresas productoras de cobre de la gran minería" señalando que aquellas eran las que "produzcan dentro del país cobre 'blíster', refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 25.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas".


A las empresas definidas de la forma previamente señalada se les establecía, en el inciso segundo un impuesto único sobre sus utilidades compuesto por "una tasa fija de 50% sobre las utilidades correspondientes al total de la producción, y (...) una sobretasa variable de 25%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la respectiva cifra básica para cada Empresa a razón de un octavo por ciento por cada uno por ciento de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en tres octavos por ciento por cada uno por ciento de aumento, hasta que alcancen al ciento por ciento de dicha cifra a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 50% (...)".


El pago de este impuesto debía ser hecho en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo que se autorizara el pago en otra moneda de manera excepcional. Además, para el caso en que la producción bajara más allá del 80% de la producción básica, el impuesto se aumentaba a un 80% de la renta imponible, salvo que se tratara de un caso de fuerza mayor, el que debía ser calificado por el Departamento del Cobre.


Para el caso de las nuevas empresas que a futuro se establecieran en el país, el artículo 2° de esta ley les fijaba un impuesto único con una tasa de 50%.


Uno de los aspectos destacables de la Ley Nº 11.828, y es lo que acá nos ocupa, es que establece reglas claras para la inversión de los fondos que, como resultado de los impuestos antes señalados se obtuvieran.


Dentro de estas normas de inversión el artículo 27 de la Ley disponía que el 10% de los ingresos producidos como resultados de la aplicación de tales impuestos se debían distribuir de la siguiente forma:


Un 75% de dicho 10% debía ser depositado en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, sin señalarse su destino.


Un 5% de lo restante se destinaba a la Universidad Técnica del Estado, que debía invertirla en la forma que disponía el artículo 36 de la Ley Nº 11.575.


Un 2% se destinaba a la Universidad Austral de Chile.


El saldo, es decir un 18%, era administrado por la Corporación de Fomento de la Producción, debiendo destinarlo en un 75% a la ejecución de un plan de fomento y de progreso+ entre las provincias productoras del recurso, entre otras, Tarapacá y Antofagasta. El 25% restante debía ser distribuido entre las Municipalidades de las provincias mencionadas, en proporción a los presupuestos ordinarios correspondientes al año inmediatamente anterior.


Adicionalmente a lo anterior, el artículo 28 de la Ley 11.828 por su parte destinaba un 4% del total de los ingresos por el término de 20 años a contar de 1955 "para la reconstrucción de Calama y drenajes, desecación y regadío de las vegas de Calama, en el río Loa; para el plan agrícola del Loa y de un plan racional de prospección de aguas subterráneas y perforaciones en la Pampa del Tamarugal, a cargo del Departamento de Riego dependiente del Ministerio de Obras Públicas".


Finalmente, el artículo 33 de la misma norma disponía que el 9% de los ingresos debían ser depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, dentro del plazo de 30 días, a contar de la percepción del impuesto. Las monedas extranjeras serían liquidadas al tipo de cambio libre bancario, pudiendo...

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