Causa nº 2224/2000 (Casación). Resolución nº 8111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32103663

Causa nº 2224/2000 (Casación). Resolución nº 8111 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2001

JuezFaúndez Vallejos
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec22242000-cor0-tri6050000-tip4
Fecha04 Junio 2001
Número de expediente2224/2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEmpresa Nacional del Petroleo-Sociedad de Inversio

Santiago, cuatro de junio del año dos mil uno.-

Vistos:

En estos autos R ol Nº 2224-2000 la demandante, Empresa Nacional de Petróleo dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el recurso de casación deducido por la demandada en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Civil de Tierra del Fuego, y confirmó el mismo fallo, que fue también apelado, pero con declaración de que se aumenta el monto ordenado cancelar como indemnización por las servidumbres que ordena constituir.

A su vez la demandada, Sociedad de Inversiones Pampa Guanaco Ltda. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la misma sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo de ENAP:

  1. ) Que el recurso afirma que la sentencia recurrida infringió los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 122 del Código de Minería y 1556 del Código Civil, al elevar el monto ordenado pagar en primera instancia.

    En relación con la primera de dichas normas, sostiene que el fallo da valor de plena prueba a un informe pericial objetado, que no está corroborado por ninguna otra prueba rendida en autos, y que fue elaborado antes de que Enap hubiese entrado al predio el día 5 de mayo de 1999, pues el perito concurrió el día 3 de ese mes, por lo que no fué posible que elaborara un peritaje respecto de daños que aun no se habían producido;

  2. ) Que el recurso expresa que no existe coincidencia entre las declaraciones de las partes y de los testigos. En cuanto a la naturaleza de los daños, manifiesta que las partes solamente coinciden en el uso del camino y disienten en el monto de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, confirmado en segunda instancia. Agrega que existe desacuerdo en las declaraciones de los testigos tanto de la demandante como de la demandada en torno a la naturaleza de los daños por lo que el fundamento de la sentencia de alzada de que están contestes en los perjuicios es erróneo. Analiza a continuación las declaraciones de los testigos de ambas partes en detalle y sostiene que los de la demandada emitieron hipótesis, suposiciones y opiniones sobre hechos que no les constaron en el terreno sobre los daños y perjuicios que causaba la construcción del poliducto, haciendo una diferencia con los presentados por su parte que afirma que sí estuvieron en el terreno antes y después de la construcción, de manera que no pueden servir de base para dar valor de plena prueba al peritaje y aplicar la regla de apreciación de la prueba de la sana crítica, consagrada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que las diferencias se producen en cuanto a la naturaleza, entidad y magnitud de los daños;

  3. ) Que respecto de la infracción al artículo 122 del Código de Minería y 1556 del Código Civil, afirma que la indemnización es la reparación del patrimonio dañado real y efectivamente, por lo que no se pueden indemnizar meras expectativas ni gastos en que no se incurrió. Añade que la demandada no acompañó documentos que acrediten los gastos efectuados, por lo que la indemnización no puede originar un pago que exceda del patrimonio dañado, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento para el propietario del predio sin causa ni justificación.

    Añade que el perito tasó el precio en $107.321.590 y la demandada alega que el valor es de $120.000.000, por lo que el valor de cada hectárea fluctúa entre $25.670 y $40.000, generando cada hectárea una utilidad neta anual de $3.674, parámetro que debe ser considerado para fijar la cuantía de las excesivas indemnizaciones a que se le ha condenado, frente a la realidad económica productiva del predio, añadiendo que la desproporción es de tal magnitud que con las indemnizaciones fijadas se podrían comprar 420 hectáreas del mismo predio;

  4. ) Que, a continuación, el recurso analiza los capítulos de indemnización fijados por el fallo recurrido para concluir que no guardan relación con el valor de cada hectárea del predio, con su utilidad anual neta y de cada hectárea y la cantidad de hectáreas ocupadas por Enap, vulnerándose entonces las normas a que se refiere este segundo motivo de casación;

  5. ) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de no haberse incurrido en ellos, no se habrían considerado capítulos de indemnización notoriamente improcedentes y que constituyen un pago excesivo a la demandada, que no sólo restituye el patrimonio sino que le otorga una utilidad que pugna con la ley, especialmente al considerarse que el tribunal recurrido se funda en un peritaje que no es tal, que fue rechazado en primera instancia, que no aparece corroborado por otro medio de prueba, fue objetado por la demandante y observado por la demandada. Sostiene que si el tribunal se hubiera atenido a la ley, habría apreciado correctamente el valor de la prueba rendida y hubiese concluido que debería mantenerse la indemnización establecida por el tribunal de primera instancia o rebajarla, pero no aumentarlos en más de cuatro veces respecto de la suma primitivamente fijada, otorgando una utilidad y beneficio patrimonial al demandado que excede el mandato legal de indemnizar los perjuicios establecido en los artículo 122 del Código de Minería y 1556 del Código Civil;

  6. ) Que de la normativa estimada infringida por el recurso puede decirse lo siguiente: el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se limita a precisar que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, faculta al juez para valorar dicho medio probatorio de acuerdo a la lógica, el buen sentido y a las normas de la experiencia.

    Por su parte el artículo 122 del Código de Minería dispone que ?Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona?.

    Finalmente, el artículo 1556 del Código Civil prescribe que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la...

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