Causa nº 17736/2016 (Casación). Resolución nº 719154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Diciembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 17736/2016 (Casación). Resolución nº 719154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Diciembre de 2016

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia3° Trib. Ambiental
Número de registro17736-2016-719154
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13-2015
Número de expediente17736/2016
Fecha13 Diciembre 2016
CategoríaProcedimiento administrativo,sanción administrativa,derecho administrativo sancionador,Derecho administrativo,acto administrativo
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que ordena la ley.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los raciocinios comprendidos entre los literales vigésimo segundo al vigésimo séptimo inclusive, que se eliminan.

Se repiten, igualmente, las motivaciones décimo quinta a vigésimo segundo del veredicto de casación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero

Que en el análisis de la alegación de la reclamante sobre la carencia de asidero del dictamen reclamado, importa aclarar que éste señala expresamente haberse expedido en cumplimiento de lo resuelto por el Tercer Tribunal Ambiental en los autos N° R-6-2014, razón por la cual útil resulta el análisis de lo expuesto por dicha magistratura y los fundamentos en que descansa su decisión.

Segundo

Que, por Resolución Exenta N° 421 de 11 de agosto de 2014, se resuelve el procedimiento sancionatorio seguido contra la Empresa Nacional de Electricidad, a la cual se formularon cargos por una serie de infracciones, de las cuales resulta pertinente a los fines del recurso, la singularizada como D.1, consistente en la operación de todo

0119162156869o parte del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad que modifica el proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental”, fundada en el hecho de haber iniciado la operación de dicha ampliación mientras todavía se encontraba pendiente de evaluación ante la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío. Las correcciones introducidas al proyecto original fueron, en un primer grupo, el cambio del tipo de generador de vapor; cambios al sistema de refrigeración con agua de mar, específicamente en el trazado de la tubería y el punto de descarga de las aguas; y el aumento de la potencia nominal del turbogenerador de 350 MW a 370 MW. Un segundo grupo de cambios dicen relación con el manejo de insumos y residuos; adecuaciones de seguridad y respaldo y, finalmente, cambios en la disposición general de la planta.

Se consigna en la resolución que Endesa reconoce la infracción, acepta los hechos, pero controvierte que ésta tenga la entidad para ser calificada como gravísima y solicita su recalificación a grave.

En cuanto a las circunstancias del artículo 40 de la ley N° 20.417, Endesa aduce que no existe intencionalidad de su parte, en tanto no se verifican antecedentes que hagan presumir una voluntad deliberada de desconocer las

0119162156869exigencias de la resolución de calificación ambiental original.

Tercero

Que la citada Resolución Exenta N° 421 ratifica que se trata de una infracción gravísima, en tanto quedó comprobado que el proyecto fue ejecutado al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sin embargo, añade que en el procedimiento se constataron efectos significativos solamente como corolario de la modificación en la localización de la descarga de aguas de refrigeración, mientras que en relación a los demás grupos de modificaciones no se verificó efecto ambiental alguno.

A pesar de ello se concluyó que la columna de agua descargada causa un efecto ambiental adverso significativo en los términos del artículo 11, letra b), de la ley N° 19.300, aspecto que permite mantener la calificación de la infracción como gravísima.

Cuarto

Que en cuanto a las circunstancias del artículo 40 de la ley N° 20.417, considera la conducta anterior del infractor, su capacidad económica, su carácter de sujeto calificado y, en lo relativo específicamente a la infracción D.1, toma en cuenta: 1. la importancia del peligro causado, en tanto se constataron efectos significativos en aguas marinas, lo que incrementa la sanción, aunque no se haya configurado daño ambiental.

  1. el beneficio económico obtenido con la contravención, el cual se avalúa en 77,5 UTA.

Finalmente, por lo que toca a la intencionalidad, solamente se sostiene que no existen antecedentes que permitan estimar aplicable este criterio, por lo que no es analizado. Tampoco considera el grado de participación en tanto existe un único titular y responsable del proyecto.

Quinto

Que reclamada dicha resolución, por sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de 27 de marzo de 2015 ella resulta anulada parcialmente, sólo en cuanto a la sanción impuesta a la infracción D.1, la cual deberá ser modificada considerando la circunstancia del artículo 40, letra d), de la ley N° 20.417 al momento de la determinación de la sanción específica.

Para resolverlo de esa forma, se tiene presente que la intencionalidad es exigida por la ley en torno a la comisión de la infracción y no dice relación con la existencia o no de daño. Por tanto, existiendo conocimiento de la ejecución o desarrollo de proyectos o actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental y sin que se evitara, pudiendo hacerse, debe entenderse que concurre una determinación de la voluntad en el sentido de realizar dicho proyecto sin contar con la resolución de calificación ambiental y, por ende, se evidencia intencionalidad en la comisión de la infracción.

0119162156869Con lo anterior, no se divisa razón para excluir la aplicación de la intencionalidad al determinar la sanción concreta, pues ella no se encuentra considerada al tipificar la sanción ni al graduar su gravedad, tampoco fue ponderada para la regulación del castigo a que se refiere el artículo 35, letra b), de la ley N° 20.417.

Por tanto, por haberse establecido la ejecución de un proyecto que no contaba con la resolución de calificación ambiental, sin haberse hecho algo para evitarlo, sino que así fue contratado por la empresa, dispone que debe considerarse la intencionalidad.

Sexto

Que, si bien la resolución recurrida fue dictada con antelación, esta Corte, conociendo del recurso de casación contra la sentencia anterior, con fecha 31 de diciembre de 2015 deja sentado como hechos de la causa, los siguientes (SCS N° 5.838-2015): 1.- Endesa ejecutó un proyecto y desarrolló actividades para los que la ley exige la resolución de calificación ambiental, sin contar con ella. 2.- Existió una determinación de la voluntad de Endesa para llevar a cabo dicho proyecto o actividad sin contar con la resolución de calificación ambiental y que, por lo tanto, existió intencionalidad en la comisión de la infracción.

  1. - La medida adicional implementada por la empresa reclamante para evitar la succión de biomasa no resultó idónea.

Por último, el recurso de casación instaurado por Endesa donde pretendía que la intencionalidad no fuera considerada, fue denegado en razón de construirse precisamente contra estos hechos, invariables para esta Corte de Casación.

Séptimo

Que esta exposición resulta necesaria toda vez que la resolución reclamada en estos antecedentes señala expresamente que la Superintendencia del Medio Ambiente actuó “en cumplimiento de lo resuelto por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental”, de manera que corresponde analizar si dicho razonamiento – en el entendido que implica hacer suyos los argumentos vertidos en la sentencia ya expuesta – satisface los requisitos de fundamentación de las sanciones administrativas.

Octavo

Que a fin de verificar si la resolución sancionatoria que aumenta la multa se encuentra debidamente fundada es indispensable acudir a la legislación que regula los actos de la Administración. La ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración desarrolla los principios destinados a asegurar un procedimiento administrativo racional y justo. En este sentido, la ley N° 20.417 no contempla reglas especiales acerca del contenido

0119162156869de las resoluciones dictadas por la autoridad del ramo, razón por la que, respecto de tal materia, cabe aplicar las disposiciones contempladas en la ley N° 19.880.

Es así como el artículo 11, inciso segundo, del mencionado cuerpo legal, contiene la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Por otro lado, es útil aclarar que el artículo 41, inciso cuarto, primera parte, del aludido texto ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Respecto de dicho deber de fundamentación o, en otras palabras, si la sola referencia que la Superintendencia del Medio Ambiente hace a un fallo dictado con anterioridad, satisface dicho requisito.

Noveno

Que, para efectuar tal análisis, es menester atender a la naturaleza propia de la sanción administrativa. Esta Corte ha declarado en otras oportunidades que existe cierto consenso jurídico en cuanto a que la sanción penal y la sanción administrativa constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal. Sin embargo, nuestro país carece de una normativa general sobre el ámbito sancionatorio administrativo y responde la legislación, más bien, a un carácter sectorial, marco dentro del cual se inserta la ley N° 20.417, que tampoco

0119162156869encierra una regulación general, sino más bien se concentra en la tipificación de infracciones y a imponer las sanciones asociadas.

Décimo

Que no obstante, dicha carencia legislativa y el común origen de ambas sanciones no autorizan para aplicar de manera automática las normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sino que tal aplicación debe efectuarse...

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