Causa nº 5838/2015 (Casación). Resolución nº 327145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590971610

Causa nº 5838/2015 (Casación). Resolución nº 327145 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia3° Trib. Ambiental
Número de registro5838-2015-327145
Número de expediente5838/2015
Fecha31 Diciembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, MARISOL ORTEGA ARAVENA Y OTRO CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6-2014

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos los autos Rol N° 5838-2015 sobre recurso de reclamación en contra del Superintendente del Medio Ambiente, tanto la Empresa Nacional de Electricidad (Endesa) como los particulares M.O.A. y L.V.R. dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de V. que, acogiendo parcialmente la reclamación de la parte de M.O.A. y L.V.R., anuló la resolución recurrida –que impuso a Endesa una multa de 8.640,4 Unidades Tributarias Anuales, sólo en cuanto la sanción impuesta por la infracción D1 deberá ser modificada por el Superintendente del Medio Ambiente (en lo sucesivo SMA), quien deberá considerar la circunstancia de la letra d) del artículo 40 de la Ley Orgánica de dicha institución al momento de la determinación de la multa especifica. Por la misma sentencia se rechazó íntegramente la reclamación interpuesta por Endesa.

Quienes presentaron el reclamo ante el referido Tribunal Ambiental fueron tanto Endesa como los pescadores artesanales M.O.A. y L.V.R..

La reclamación judicial se presentó en contra de la Resolución Exenta N°421 de 11 de agosto de 2014, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente que sanciona a Endesa con ocasión de la construcción y operación de la planta hidroeléctrica de carbón denominada complejo termoeléctrico Central Bocamina ubicado en Caleta Lo Rojas, C., con una multa de 8.640,4 Unidades Tributarias Anuales.

Para un cabal entendimiento del asunto que debe resolver esta Corte, cabe dejar consignados desde ya los siguientes antecedentes de la causa:

a) Con fecha 11 de agosto de 2014, se dictó por el Superintendente del Medio Ambiente la Resolución Exenta N°421, por la que se aplicó a Endesa una multa de 8.640,4 Unidades Tributarias Anuales, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante RCA) para el proyecto de ampliación central Bocamina segunda unidad; por incumplir con los requerimientos de información efectuados por la Superintendencia del Medio Ambiente y; por haber desarrollado actividades del proyecto de optimización para las que la ley exige una resolución de calificación ambiental, sin contar con ella.

b) El 1 de septiembre de 2014 se interpuso ante el Tercer Tribunal Ambiental de Santiago reclamación judicial del artículo 17 inciso de la Ley N° 20.600 por parte de Endesa en contra de la ya citada Resolución Exenta N°421, solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto en todas sus partes por cuanto no se ajusta a derecho; en subsidio, que se rebajen sustancialmente las sanciones aplicadas conforme al mérito de lo expuesto. Asimismo, solicita que se declare que Endesa es titular de una resolución de calificación ambiental vigente, Resolución N° 206/2007, conforme a la cual puede operar la Unidad II de Central Bocamina y que se decrete otra medida favorable a Endesa que se estime del caso, conforme al mérito de autos, con costas a la reclamada.

c) El 2 de septiembre de 2014, los pescadores artesanales doña M.O.A. y don L.V.R., interpusieron una segunda reclamación en contra de la Resolución, pidiendo que se invalide la resolución impugnada y se ordene a la Superintendencia volver a dictar una nueva resolución, estableciendo y ordenando aplicar mayores sanciones pecuniarias a Endesa, incluyendo la revocación de su RCA y, en todo caso, declarando y ordenando la prohibición de funcionamiento del Complejo Central Bocamina Unidades I y II hasta que se subsanen y corrijan todas y cada una de las infracciones cometidas previa evaluación ambiental de todas ellas.

d) En su contestación, la SMA sostuvo que la resolución sancionatoria es legal y cumple estrictamente con lo dispuesto en la normativa vigente; que una modificación que constituye un cambio de consideración de acuerdo a la definición dada por la letra g) del artículo 2 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante SEIA) satisface la descripción dada por el citado artículo 35 letra b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante LOSMA), esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, por lo que Endesa interpreta incorrectamente esta última norma; que si bien es cierto Endesa obtuvo la calificación favorable de su proyecto, ampliación central termoeléctrica segunda unidad, a través de la RCA N° 206/2007, no lo es menos que dicha autorización no contemplaba todos los cambios que había introducido al firmar contrato para construir un proyecto distinto del evaluado y, por último, que se aplicaron adecuadamente las sanciones, considerando el principio del non bis in ídem y reconociendo la atenuante de la cooperación eficaz.

e) Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia definitiva.

En lo concerniente a las reclamaciones, los sentenciadores en el considerando tercero del fallo impugnado fijaron las nueve controversias que, a su juicio, surgían de las presentaciones efectuadas por las partes, a saber:

  1. - Aplicación del principio non bis in idem respecto de la infracción A1 (omisión de contar con un ducto de descargas que penetre 30 metros en el mar). Sobre el particular concluyeron que se trata de una misma situación fáctica que permite configurar dos infracciones diferentes en relación con la RCA existente (art. 35 letra a) de la LOSMA) o con la operación del proyecto de optimización para que la ley exige la autorización expresa (art. 35, letra b) de la LOSMA), en atención a que se trata de modificaciones sustantivas a lo originalmente aprobado.

  2. - Calificación jurídica relativa al cargo D1 (operación de todo o parte del proyecto de optimización sin contar con una resolución de calificación ambiental). En este punto argumentaron que existe una diferencia de 20MW de potencia entre la central autorizada según la RCA (350 MW) y lo que efectivamente terminó construyendo Endesa (370 MW), por lo que no someter este incremento al SEIA previo a su construcción, configura la infracción de la letra b) del artículo 35 de la LOSMA, al constituir este incremento por sí mismo, la ejecución de un proyecto o actividad para los que la ley exige resolución de calificación ambiental.

  3. - Competencia de la SMA para determinar los efectos adversos significativos del art. 11 de la Ley 19.300 en relación con el cargo D1. Sobre este aspecto los sentenciadores han determinado que la Autoridad Ambiental se encuentra facultada para constatar la presencia de algunos de los efectos, características o circunstancias consideradas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, facultad que le ha sido expresamente entregada por el artículo 36 letra f) de la LOSMA.

  4. - Controversia acerca de la generación de efectos adversos significativos del art. 11 de la 19.300 referida al cargo D1. Al respecto el Tribunal concluyó que existen datos suficientes para determinar la gravedad de la infracción, toda vez que mediante el análisis de estos es posible constatar cambios físicos–químicos en la columna de agua, particularmente en lo relativo a la estructura térmica y oxigenación y que estos cambios pueden alterar los procesos de reclutamiento de la fauna bentónica, siendo correcta la clasificación de la infracción D1, de carácter gravísima, al haberse constatado la generación de los efectos adversos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, a saber, modificación de la capacidad de dilución, dispersión y autodepuración del cuerpo de agua receptor (art. 6 letra j del DS 95/2001) y alteración de las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas (art. 6 del DS 40/2013).

  5. - Succión masiva de recursos hidrobiológicos. Los juzgadores estimaron que no basta con señalar que se implementó una medida ante eventos debido a una exigencia expresa contenida en una resolución de calificación ambiental, sino que esta medida debe ser idónea en el sentido de que evite en un grado aceptable los eventos o sus impactos, por lo que al existir reportes de biomasa succionada en cantidades importantes tras su implementación, lo que correspondía era sancionar la conducta precisamente debido a la falta de idoneidad de la medida adoptada.

  6. - Calificación y clasificación de la gravedad de las infracciones A4 y A5 (materia de ruidos molestos). Se sostuvo por los falladores que la barrera acústica perimetral al ser sólo una de las medidas de un grupo mayor destinadas a evitar sobrepasar la norma de ruido, implica que no existe una relación univoca entre causa -fallas en el cierre acústico perimetral- y efecto -incumplimiento de la norma de emisión de ruidos molestos- y, por lo tanto, los resultados del test de evitabilidad conjunta no se pueden aceptar como indicio de que fue equivocado el rechazo en la aplicación del principio no bis in ídem.

  7. - Exigibilidad de un límite máximo de emisiones de CO para la primera unidad. Argumentan que la reclamación de Endesa no tiene asidero por cuanto la Autoridad se limitó a constatar un hecho, amparada en el requerimiento contenido sobre el particular en la RCA. De este...

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