Causa nº 2248/1999 (Casación). Resolución nº 8437 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32113432

Causa nº 2248/1999 (Casación). Resolución nº 8437 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Junio de 2001

JuezUrbano Marín Vallejo.
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec22481999-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2248/1999
Fecha07 Junio 2001
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesEmpresa Electrica Pehuenche S.A. Empresa el

Santiago, siete de junio de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.150; seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, la empresa eléctrica Pehuenche S.A., dedujo demanda en contra de la empresa eléctrica Colbún Machicura S.A., a fin que se declare que está obligada al abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil El Colorado en el embalse Colbún de su propiedad, conforme a los títulos de sus derechos no consuntivos de aprovechamiento; que, para estos efectos, debe operar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar, como se encuentra dispuesto por la autoridad administrativa competente. En subsidio, pide se declare que debe la demandada abastecer el referido canal Maule Norte Bajo, por existir una servidumbre que se generó en conformidad con el artículo 881 del Código Civil, en relación con los artículos 69, 88 y 108 del Código de Aguas, al dividirse el patrimonio de la Empresa Nacional de Electricidad, manteniendo el Estado de Chile el control de Colbún-Machicura S.A. y privatizarse la otra empresa. Todo ello, con costas.

La demandada opuso las excepciones de falta de legitimidad activa de la actora, la incompetencia del Tribunal, la incompetencia e inadmisibilidad parcial de la demanda, la litis pendencia y, contestando la demanda, solicitó, con costas, su rechazo. Argumentó al efecto que de los títulos de ambas empresas se concluye que la obligada a entregar los derechos de agua de los regantes del canal Maule Norte Bajo es la actora, y que debe hacerlo en Armerillo, siendo la demandada absolutamente libre de utilizar el volumen de reserva de su embalse y debiendo restituir las aguas sólo cuando, por inundar parte del citado canal, se impida su uso a los regantes. Alegó, además, que no existe la servidumbre hecha valer por la demandante; que su parte no ha asumido ninguna obligación contractual de esta índole y que la pretensión de la empresa Pehuenche S.A. se contradice con la forma como ella misma ha aplicado sus propios derechos y obligaciones por más de cinco años.

El tribunal de primer grado, en sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 936, rechazó las excepciones dilatorias y acogió la demanda sólo en cuanto declaró que es obligación de la demandada el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, desde el Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún de la demandada, debiendo esta última disponer al efecto de los medios de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos, con costas. Omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demandante.

Se alzó la demandada, en apelación a la que adhirió la demandante y, además, aquélla recurrió de nulidad formal. La Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 1201, rechazó ese recurso de casación y confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que la demandada para cumplir su deber de abastecer el canal Maule Norte Bajo, desde el pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, debe operar este embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar.

En contra de esta última decisión, la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo y pidiendo a esta Corte que lo invalide y dicte uno de reemplazo para rechazar la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la demandada ha fundado su recurso de nulidad formal, en primer lugar, en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, alegando que la misma materia se encuentra sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por medio de las reclamaciones Nros. 39.946 y 39.945, interpuestas por la Junta de Vigilancia y la Asociación de Canalistas del canal Maule. Agrega que en la primera de ellas se declaró abandonado el procedimiento, pero la segunda subsiste. En ambas reclamaciones la petición es la misma y, por ende, a su juicio, la Corte de Apelaciones de Talca previno en el conocimiento del asunto.

En apoyo de su argumentación, invoca los artículos 110 y 112 del Código Orgánico de Tribunales e indica que el artículo 175 del Código de Aguas otorgó competencia a dicho Tribunal de Alzada para conocer de las reclamaciones de aguas, norma que prevalece de acuerdo a los artículos 4 y 13 del Código Civil, especialmente si las reclamaciones fueron iniciadas con anterioridad al presente proceso.

Añade que el argumento del fallo impugnado para rechazar este vicio es erróneo, ya que se trata de procedimientos jurisdiccionales y no de cuestiones administrativas, a lo que se suma que la litis pendencia, aludida en dicha sentencia, no es causal de nulidad formal.

Segundo

Que, en relación a esta causal, ha de precisarse que conforme al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, ?La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.?. En tal virtud, sus elementos están constituidos por la materia de que se trate y el territorio de cada tribunal. En la especie, la demandante pretende se declare la existencia de una obligación de abastecimiento de aguas que recaería sobre la demandada, asunto que la ley ha colocado en el ámbito de las atribuciones del juzgado que intervino en este proceso y respecto al cual no aparece que exista otro tribunal al cual se le pudiera haber asignado su conocimiento, desde que las reclamaciones de aguas interpuestas por la Junta de Vigilancia del río Maule y la Asociación de Canalistas del canal Maule inciden en las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas. Tales reclamaciones si bien pasaron a ser jurisdiccionales al presentarse los libelos respectivos ante la Corte de Apelaciones de Talca, no hicieron incompetente en los términos antedichos al juzgado que conoció de la presente causa, por cuanto, aparte de tratarse de asuntos disímiles, cada uno entregado a una jurisdicción diversa, no puede sostenerse que la Corte de Apelaciones de Talca haya prevenido en el conocimiento del debate. Por ello, la causal esgrimida ha de rechazarse.

Tercero

Que, en segundo lugar, el recurrente apoya su solicitud de nulidad formal en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en que la sentencia atacada contiene decisiones contradictorias. Este vicio se produciría, en un aspecto, al reconocerse que no existe cambio de fuente de abastecimiento y declarar, sin embargo, que la recurrente tiene obligación de abastecer al canal Maule Norte Bajo. Agrega que aunque su parte debe restituir las aguas como consecuencia de la inundación en 16 kilómetros del canal referido por la construcción del embalse, en el Pretil El Colorado, pero la fuente de abastecimiento sigue siendo el punto denominado A., ubicado aguas arriba del embalse Colbún, de manera que la declaración de una obligación de abastecimiento resulta incompatible con la restitución de las aguas.

En el mismo sentido, la demandada sostiene que existe contradicción entre reconocer que las obras del embalse Colbún no ahogaron las captaciones del canal Maule Norte Bajo, sino que sólo lo inundaron en 16 kilómetros y concluir que Colbún S.A. debe abastecer a los regantes, por aplicación del artículo 295 del Código de Aguas.

Cuarto

Que, en torno a la causal planteada, debe señalarse que esta Corte ha decidido reiteradamente que ella concurre cuando existen a lo menos dos decisiones que pugnando entre si se anulan, impidiendo así, en definitiva su cumplimiento lo que no ocurre en el caso de autos, desde que existe sólo una decisión, la que declaró que es obligación de la demandada el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, para lo cual debe operar el embalse de su propiedad entre determinadas cotas. Por este motivo, procede el rechazo del recurso fundado en esta causal, sobre todo si se considera que lo que el recurrente denuncia, en definitiva, es una supuesta contradicción entre uno de los fundamentos del fallo y la decisión adoptada.

Quinto

Que, por último, el recurrente basa su recurso de casación en la forma en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en haberse extendido la sentencia impugnada con omisión de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal y sostiene específicamente que se habrían omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como el análisis de toda la prueba rendida.

Sexto

Que para rechazar esta última causal, basta considerar la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil, la que prescribe que en los negocios a que se refiere el inciso segundo de su artículo 766 -juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, que es el caso-, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en la causal indicada en el Nº 5 del artículo 768 del Código citado, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, circunstancia que no es la alegada por la demandada en su recurso, ni concurre en la especie, lo que conduce a negar lugar en todas sus partes al recurso de nulidad formal.

Recurso de casación en el fondo:

Séptimo

Que la demandada alega, como primer error de derecho, que el fallo le impone una obligación de abastecimiento contraria a la naturaleza de los derechos y obligaciones que le asigna la ley, en su calidad de titular de...

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