Corte Suprema, 24 de octubre de 2002. Empresa ECM Ingeniería S.A. (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219042921

Corte Suprema, 24 de octubre de 2002. Empresa ECM Ingeniería S.A. (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas222-225

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos1, Rol2 Nº 14.969, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, sobre cobro de prestaciones de contrato colectivo, caratulados “Martínez Yáñez, Víctor con Empresa ECM Ingeniería S.A.”, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 396, que con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veinte de marzo del año en curso, que rola a fojas 392 que acogió en parte la demanda intentada por el actor, condenando a la Empresa ECM Ingeniería S.A. y a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, como demandada subsidiaria, al pago de los bonos que se indican y de las diferencias de remuneraciones por los meses de noviembre de 2000 a marzo de 2001, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio.

A fojas 421, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 331 y 332 del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores de la empresa no ha pasado a ser el Contrato Colectivo vigente entre las partes, por cuanto la demandada principal dio respuesta a dicho proyecto antes de la llegada del plazo que contempla el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo. Si bien esa respuesta tuvo defectos formales, ella constituye una manifestación de voluntad de la entidad empleadora, razón por la que no cabe aplicar a su respecto, la sanción prevista para el caso del silencio absoluto, consistente en la aceptación tácita, automática e íntegra del referido proyecto. Agrega que la situación anterior no se altera aun cuando se estime que el convenio colectivo de 17 de octubre de 2000, es sólo un contrato individual, con efectos múltiples.

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Expone que el Sindicato Nº 1 de la empresa demandada objetó la legalidad de la respuesta dada por el empleador, reclamación acogida por la Inspección del Trabajo mediante Resolución Nº 5, de 20 de noviembre de 2000, al constatar que la demandada contestó fuera del término legal fijado en el inciso 2º del artículo 329 del Código del Trabajo, entidad administrativa que ordenó a la empleadora responder el proyecto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento legal. La resolución se notificó al empleador el día 24, operando el apercibimiento de “no haber respondido oportunamente” por cuanto no contestó dentro del lapso otorgado.

Sostiene el recurrente que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores consiste en que aplica a una respuesta inoportuna la sanción que corresponde a una falta absoluta de respuesta contenida en el artículo 332 del Código Laboral.

Finalmente sostiene que el procedimiento de negociación colectiva no se agotó con la aceptación tácita del proyecto de contrato colectivo, razón por la que debió continuar el procedimiento contemplado en la ley, y al haber transcurrido 45 días desde la presentación del proyecto, debe entenderse que el sindicato aceptó la última oferta del empleador.

Segundo: Que son hechos establecidos en estos autos, los siguientes:

  1. el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Guardia Ayuda presentó a la empresa demandada un Proyecto de Contrato Colectivo con fecha...

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