Causa nº 4041/2000 (Casación). Resolución nº 6935 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32107678

Causa nº 4041/2000 (Casación). Resolución nº 6935 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
Movimientoacoge
Rol de Ingreso4041/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, veinte de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº4.041-2.000, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que revocó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad. Esta última había rechazado el reclamo de fs.15, manteniendo el cobro extraordinario de contribuciones del segundo semestre de 1998 de bienes raíces, respecto de la propiedad enrolada bajo el Nº690-1 de la Comuna de A., de propiedad de la reclamante, reclamación que en definitiva quedó acogida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 10 y 13 de la Ley Nº17.235, en relación con los artículos 22 de la Ley Nº17.252 y 6º transitorio de la Ley Nº19.542, sobre Modernización del Sector Portuario Estatal y todos ellos en relación con el artículo 19, inciso , del Código Civil;

  2. ) Que, en relación con los preceptos de la Ley Nº17.235, luego de transcribir los que se han estimados infringidos, indica que todos los bienes raíces están afectos a un impuesto, que se aplica sobre su avalúo; sin embargo, existen exenciones de todo o parte de los impuestos que favorecen a determinados inmuebles y/o contribuyentes; que el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sólo cuando medie erro r u omisión en el otorgamiento de exenciones y que las modificaciones de avalúos de contribuciones rigen desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determina la modificación;

  3. ) Que el Fisco recurrente manifiesta que la Corte de Apelaciones decidió acoger el reclamo porque estimó que había operado una modificación del avalúo del inmueble en cuestión por error u omisión en el otorgamiento de la exención que lo beneficiaba hasta el día 30 de junio de 1998, en circunstancias que el avalúo no se ha modificado, sino que a su respecto únicamente se ha dado término al beneficio de la exención parcial del pago del impuesto territorial, razón por la que el impuesto territorial que grava al bien raíz sólo puede devengarse en su perjuicio a partir de la primera cuota para el año 1999;

  4. ) Que, agrega el recurrente, en el caso de autos la base de cálculo del impuesto territorial (avalúo del bien raíz) no ha sido modificada, ya que ella se ha mantenido inalterable y sobre dicho punto el contribuyente no ha formulado controversia, sino que sólo se ha puesto término a un beneficio legal establecido exclusivamente en favor de la Empresa Portuaria de...

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