Elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506961

Elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación.

Fecha05 Agosto 2014
Número de Iniciativa9481-04
Fecha de registro05 Agosto 2014
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.843 (Diario Oficial del 18/06/2015)
MateriaDERECHO DE ASOCIACIÓN, INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE


MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y AUTORIZA A DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO.

__________________________________

SANTIAGO, 30 de julio de 2014.







MENSAJE 330-362/





A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CÁMARA DE


DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior.

En segundo lugar, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

  1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY.
  1. La autonomía universitaria.

La autonomía universitaria tiene su origen conjuntamente a la creación de las primeras universidades. Esta se expresaba en la concesión de un conjunto de privilegios a estudiantes y profesores por parte de las autoridades civiles y eclesiásticas.

Actualmente, esa autonomía es definida como un poder que permite a las universidades, entendidas como las instituciones de educación superior por excelencia, designar su personal académico sin interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo enseñarlo, determinando sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo. Todo lo anterior, en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que rigen a los sistemas e instituciones educacionales.

La autonomía universitaria antedicha, también implica la libertad de cada Universidad de determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo en el sentido original del término, referido a la potestad de normarse por sí misma. Esto incluye la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional sin por ello dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario.

En el caso chileno, la primera ley que reconoció la autonomía de las universidades, fue el decreto con fuerza de ley Nº 7.500 de 1927, que rezaba “Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento”. Posteriormente, dicha norma fue recogida en los Estatutos de las universidades estatales; como el estatuto orgánico de la Universidad de Chile, de 1931, y el estatuto de la Universidad Técnica del Estado, aprobado por la ley Nº 10.259 de 1952.

A partir de la reforma introducida mediante la ley Nº 17.398 de 1971, a la Constitución Política de la República de 1925, la autonomía universitaria pasó a tener rango constitucional. En dicho cuerpo normativo, el artículo 10º Nº 7 referido al desarrollo de la libertad de enseñanza, suscribía la siguiente definición “Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica”.

Este reconocimiento constitucional de la autonomía se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, la que no hizo referencias a esta materia. Pocos años después, en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1980, del Ministerio de Educación, que fijó normas sobre las universidades, se estableció una definición de autonomía en iguales términos a los de la Constitución de 1925.

Con el tiempo, el alcance de este concepto se extendería a todas las instituciones de educación superior a través de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del 10 de marzo de 1990, normativa cuyos contenidos mantienen su vigencia hasta hoy.

  1. La libertad de asociación

La libertad de asociación es un derecho ampliamente consagrado en diversos Tratados Internacionales. Así por ejemplo, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1915 de la Constitución Política de la República y, además, está desarrollada en la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Este derecho se refiere a la libertad para formar agrupaciones con otras personas, siempre que sea para fines lícitos. Además, respecto a la asociación de los trabajadores, cualquiera sea la función que ellos cumplan, su libertad de asociación está protegida por el derecho de sindicalización establecido en el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se encuentra firmado y ratificado por Chile, en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 1919 de la Constitución Política de la República.

En el caso de asociación de los funcionarios públicos, como lo son el personal de las instituciones estatales, se les reconoce también este derecho en la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios.

No obstante lo anterior, y debido a la relevancia de esta garantía constitucional y su debida protección, hemos considerado consagrar legalmente que ninguna institución de educación superior pueda establecer en su normativa o en cualquier acto o contrato, limitación alguna al ejercicio de estos derechos a los integrantes de su respectiva comunidad, dándoles un plazo para que ajusten sus estatutos y reglamentación interna a lo anterior, si correspondiere.

  1. Los estatutos de las Universidades de Valparaíso y Santiago.

Respecto a la autorización para la dictación de nuevos estatutos y/o para la modificación de los estatutos vigentes que regulan las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso, dicha autorización corresponde a una aspiración concreta y fundamentada por parte de las comunidades académicas y universitarias respectivas. Por ser estas Universidades organismos públicos, sus normas fundamentales son de rango legal.

  1. LA PROHIBICIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE ALUMNOS Y FUNCIONARIOS.

El decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que a su vez sistematizaba la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del Ministerio de Educación, regula la creación de Universidades, Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica.

Para estos tres tipos de instituciones, la ley establece ciertas exigencias que deben cumplir sus estatutos o instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras -según corresponda-, a efectos de poder acceder al reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación.

Los artículos 56, 67 y 75 contemplan diversos requisitos, como la exigencia de individualizar a sus organizadores, indicar el nombre y domicilio de la entidad, los fines que se proponen, los medios económicos de que disponen, la estructura de la entidad, así como disposiciones relativas a la modificación de sus estatutos y a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR