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Ley núm. 10259, publicada el 27 de Febrero de 1952. APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO

Hoy se ha promulgado la siguiente ley:

TITULO I Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 12
Artículo 1

o La Universidad Técnica del Estado, creada por decreto N.o 1,831, de 9 de Abril de 1947, se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 2 o La Universidad Técnica del Estado tiene por objeto:
  1. o Promover la investigación científica y tecnológica, en relación con los problemas económicos del país y con el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales;

  2. o Formar los técnicos y profesionales que requieren las funciones directivas de la economía nacional;

  3. o Impulsar el interés por el progreso técnico y económico, mediante una labor sistemática de extensión universitaria, y

  4. o Estimular las iniciativas creadoras que se manifiesten en los distintos órdenes de la actividad técnica y económica.

Artículo 3

o La Universidad Técnica del Estado es persona jurídica de derecho público, autónoma, su representante legal es el Rector, su domicilio es la ciudad de Santiago.

Artículo 4

o La Universidad Técnica del Estado estará constituída por las siguientes escuelas universitarias: la Escuela de Ingenieros Industriales; el Instituto Pedagógico Técnico; el Grado de Técnicos de la Escuela de Artes y Oficios; los Grados de Técnicos de las Escuelas de Minas de Antofagasta, Copiapó y La Serena; los Grados de Técnicos de las Escuelas Industriales de Concepción, Temuco y Valdivia, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Profesional.

El Instituto Pedagógico Técnico estará encargado de la formación de profesores para las asignaturas técnicas de la enseñanza profesional y comercial, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 11 de la ley N.o 9,320, de 17 de Febrero de 1949.

Cuando las necesidades de la enseñanza lo requieran, las escuelas universitarias podrán crear institutos de investigación científica y técnica.

Artículo 5

o La Universidad tendrá dos Departamentos: el Departamento de Investigaciones y de Orientación Educacional y Profesional y el Departamento de Bienestar Estudiantil y de Deportes.

Artículo 6

o La Dirección de la Universidad Técnica del Estado será ejercida por el Rector y por su Consejo.

Artículo 7 o El Consejo Universitario estará constituído por:
  1. El Ministro de Educación Pública;

  2. El Rector;

  3. El Secretario General de la Universidad;

  4. El Director de la Escuela de Ingenieros Industriales; el Director del Instituto Pedagógico Técnico; el Director de la Escuela de Artes y Oficios de Santiago; un Director en representación de las Escuelas de Minas y un Director en representación de las Escuelas Industriales de provincias.

    Los representantes de las Escuelas de Minas e Industriales de provincias en el Consejo durarán un año en sus funciones y serán designados en forma rotativa por el Consejo Universitario.

  5. Los presidentes de los Consejos Docentes;

  6. Los Directores Generales de la Enseñanza Profesional, de Educación Secundaria y de Educación Primaria,

  7. El Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile;

  8. Siete Consejeros nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas, respectivamente, por la Sociedad de Fomento Fabril, por la Corporación de Fomento de la Producción, por la Sociedad Nacional de Minería, por la Organización de Técnicos de Chile, por la Asociación de Ingenieros Industriales, por las sociedades mutualistas con personalidad jurídica y por los sindicatos obreros con personalidad jurídica, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento. Estos Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

    El Ministro de Educación Pública presidirá el Consejo y, en su ausencia, el Rector.

Artículo 8 o Son miembros docentes de la Universidad:
  1. Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad, para desempeñar horas de clases que figuren en los planes de estudios;

  2. Los profesores contratados con igual objeto;

  3. Los profesores extraordinarios;

  4. Los Directores de las escuelas universitarias y de los Institutos de Investigación, y

  5. Los Ingenieros, Jefes Técnicos, Jefes de Laboratorios y Jefes de Plantas de Experimentación.

Son miembros académicos las personas a que el Consejo les conceda tal carácter.

Artículo 9

o Los miembros docentes de la Universidad se agruparán, de acuerdo con las asignaturas que desempeñen, en los siguientes Consejos Docentes:

  1. De Matemáticas, Física y Química;

  2. De Ciencias Sociales y Filosofía;

  3. De Electricidad, Mecánica y Construcción, y d) De Minas, Metalurgia y Química Industrial.

Los dos primeros se preocuparán directamente de los problemas relativos a la preparación básica común de los técnicos, ingenieros y demás profesionales, y los dos últimos, de la preparación diferenciada de ellos, de acuerdo con la especialidad que cursen.

Artículo 10

Cada Consejo Docente elegirá un presidente y un secretario, que deben tener la calidad de profesores ordinarios, durarán cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

Artículo 11

A propuesta de los Consejos Docentes, el Consejo Universitario podrá designar miembros colaboradores de ellos que representarán a las actividades de la producción nacional y a la enseñanza profesional. El número de ellos no podrá ser superior a tres por cada Consejo, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 12

En cada escuela universitaria existirá un Consejo de Escuela formado por el personal directivo y docente, y dos estudiantes elegidos por el Centro de Alumnos de la escuela. Estos últimos durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.

En el Consejo de Escuela tendrán derecho a voz y voto todos sus miembros.

TITULO II De los funcionarios y organismos Artículos 13 a 31
Artículo 13

El Rector será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo Universitario, y durará cuatro años en sus funciones. Podrá ser reelegido, siempre que para la reelección figure en la terna respectiva y haya contado con los dos tercios de los votos de los Consejeros que concurran a su elección.

Artículo 14

Corresponde al Rector ejercer el gobierno de la Universidad, administrar su patrimonio de acuerdo con el Consejo Universitario y mantener relaciones con las corporaciones análogas del país y del extranjero.

Artículo 15

El Secretario General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Universitario, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Artículo 16

Las atribuciones y obligaciones del Rector y del Secretario General serán reglamentadas por el Consejo.

Artículo 17 Corresponde al Consejo Universitario:
  1. Dictar los reglamentos para el buen...

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