Causa nº 132/2015 (Apelación). Resolución nº 47232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563148570

Causa nº 132/2015 (Apelación). Resolución nº 47232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso132/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación534-2014 C.A. de Iquique
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 58.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores C. y Pierry, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger el recurso intentado en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Que tal como lo ha sostenido esta Corte Suprema por sentencia de fecha 24 de diciembre de 2013, dictada en los autos Rol N° 8473-2013, “el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijos de Carmen Castillo y de L.A.C. respecto de L.C.. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, R., La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; R., R., Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492).”

  2. - Que en la especie la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados la posesión efectiva del causante J.E.S.G., a la sazón hermano de las actoras, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.

    En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril...

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