Ejercicio de la acción de resolución - Parte III. Ejercicio de la acción de la resolución efectos de la resolución - La resolución de los contratos por incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 1025779236

Ejercicio de la acción de resolución

AutorLuigi Mosco
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Nápoles Federico Segundo
Páginas377-414
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LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSPOR INCUMPLIMIENTO
CAPÍTULO X
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
Sumario.- 73. Naturaleza jurídica de la acción resolutoria.- 74. Sujetos activos
de la acción.- 75. Ejercic io de la acción en c asos de pluralidad de sujetos
activos.- 76. Legitimación pasiva.- 78. Legitimación pasiva en caso de transmi-
sión del derecho a un tercero.- 79. Imposibilidad de requerir de cumplimiento
una vez presentada la demanda de resolución.- 80. Imposibilidad de cumpli-
miento.- 81. La facultad de obrar en pro de la resolución no está sobreentendi-
da en la demanda de juicio para el cumplimiento. Examen de la jurisprudencia
en contra.- 82. Sobre la posibilidad de proponer por primera vez la demanda de
resolución en apelación.- 83. Principio de la igualdad de tutela para los intere-
ses de las dos partes en el juicio de resolución.- 84. Aplicaciones. Imposibilidad
de la resolución en el caso de destrucción culposa o transformación de la cosa
que el actor debía recibir.- 85. Imposibilidad de resolver el contrato en caso de
destrucción fortuita de la cosa.- 86. Aceptación y uso de la cosa viciada como
posible causa de imposibilidad de la resolución.- 87. Quiebra del acreedor y
sus consecuencias respect o a la posibilidad de instar la resol ución.- 88.
Renunciabilidad del derecho de instar la resolución.
73.— Agotada en la parte segunda de este tra bajo, la inda gación sobre los
procedimientos de resolución realizados sin intervención judicial, limitaremos ésta
a trata r de la acción de resolución.
Acerca de la naturaleza jurídica de esta acción, no es preciso extendernos,
puesto que está claro(1) que se trata de una acción constitutiva, e incluso de los más
típicos ejemplos de accione s de tal categoría.
En efecto, esta acción constituye el ejercicio de un derecho de impugnación, y,
como tal, tiende a crear un estado jurídico que antes de la sentencia no existía. Este
estado jurídico consiste precisamente en la extinción de la relación jurídica contractual.
Por eso la acción de resolución difiere claramente de las acciones de condena
y de las meramente dec larativas, por cuanto ést as n o p retenden un cambio de
estado juríd ico, sino que se limitan a señalar la existencia de un derecho ejercitado
o por ej ercitar. Las de condena, no se dirigen tampoco ni producen inmed iatamente
un estado jurídico nuevo, sino que acumulan dos funciones, una de las cuales con-
siste en la declaración y la otra en la preparación de la ejecución.
(1) CHIOVENDA,Istituzioni, cit., vol. I, pág. 179 y sigs.; CARNELUTTI,Sistema del diritto processuale
civile, Padova, 1936, vol. I, pág. 147, 148; vol. II, pág. 527 y sigs.
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La a cción de resolución pretende conseguir los mismos efectos a que tienden
las instituciones de la desconfianza y la declaración de quererse valer de cláusula
resolutoria; y además poner en movimiento una manifestación de la voluntad del
acreedor insatisfecho, que constituye el ejercicio del derecho de impugnación. La
diferencia reside únicamente en el procedimiento a través del cual se llega al mis-
mo resultado. En efecto, las dos declaraciones negociales aludidas, constituyen por
sí mismas un acto de ejercicio de la voluntad privada de resolución, y por tanto la
llevan a cabo sin necesidad de intervención judicial. La acción que eventualmente
puede intentarse después de tal hecho, no nos llevaría ya a una senten cia constitu-
tiva, sino más bien a otra en la cual el Juez se limitará a declarar resuelto o no el
vínculo contra ctual, por fa lta de los presupuestos básicos.
En cambio, la demanda de resolución prevista en el art. 1.453, tiene la función,
más limitada, de promover e l juicio de resolución, que se cerrará cuando se admita
la demanda con una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que declar e la
resolución .
Ya señalamos oportunamente que el art. del Código Civil español que corresponde al
1.453 del italiano es el 1.124 , en el cual se reconoce al contr atante que ha cumplido su
obligación la facultad de optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, así como que,
supuesto que el incumplidor no se avenga a reconocer tal resolución en vía extrajudicial, el
que cumplió deberá ejercitar la oportuna acción de resolución al amparo del citado art. 1 .124,
remitiéndonos, en relación con esta materia, a nuestro comentario al capítulo I.
74.— Examinemos ahora cuáles son los sujetos legitimados activa y pa siva-
mente de la acción de resolución, es decir, por quién y contra quién puede ejercitar-
se tal acción.
Por lo que se refiere a la legiti mación activa, gran parte de la doct rina y
especialmente la francesa, se ha mostrado incierta a causa del hecho d e atribuir a la
resolución un falso fundamento.
Recientemente, y por u na autorizada opinión (2) que atribuye a la resolución
un carácter sancionad or, se ha llegado a la conclusión de que la titularidad de la
acción, va siempre acompañada de la titularidad del derecho. Si bien admitidas
estas conclusione s por las raz ones anteriormente expuestas, no compartim os ta l
opinión respecto al punto de partida, pero en sustancia, la cuestión que se examina
es de las que encuentran la misma solución, ya se parta del carácter sancionador de
la resolución, ya, como nosotros lo consideramos, se le atr ibuya la condici ón de
medio de tutela de los intereses del acreedor, el cual no quedaría suficientemente
protegido si tuviese que continuar ejecutando su prestación cuando la correlativa
ha devenido inútil para él.
Por lo tan to, aun partiendo de este fundamento, y no admitiendo en la resolu-
ción carácter sancionador, ni el presupuesto de culpa, se llega a la conclusión de que
cualquier sucesor en el derecho p rotegido con esta acci ón, sea a título universal o particular,
debe estimarse legitimado para ejercitarlo.
Por lo demás, la transmisibilidad del derecho de resolución se confirma, con-
siderando que se halla encuadrado dentro de los derechos de impugnación, que son
normalmente transferibles salvo las excepciones establecidas por la ley. Ahora bien ,
(2) AULETTA,La risoluzione, pág. 441.
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la transmisibilidad del derecho de resolución, no solo no está pr ohibida por l ey
alguna especial, sino que por tratarse de una acción creada para la tutela de un puro
derecho patrimonial, no se pod ría halla r razón alguna para la intransmisibilidad
del derecho de resolución.
En conclusión, la acción resolutoria podrá ser ejercitada (3), además de por el
heredero o legatario, por el cesionario del contrato o por el que lo fuere del crédito
singular contractual, y por el tercero subrogado por haber pagado la deuda.
No cabe duda de la admisibilidad en el derecho español de la transmisibilidad del dere-
cho de resolución que concede el art. 1.124 del Código Civil, en forma que c ualquier sucesor
en el derecho protegido con esta acción, sea a título un iversal o particular, d ebe estimarse
legitimado para ejercitarlo.
75.— El problema de l a legitimación activa pres enta cierta dificultad cuando
existe una pluralidad de titulares del crédito, bien sea originaria o derivativa de las
sucesivas trans ferencias del derecho. En tal caso, si todos los titular es están de
acuerdo para el ejercicio en común de la acción, no habrá dificultad a lguna; pero si
no se llega a un mutuo a cuerdo, será preciso distinguir si todas las prestaciones son
divisibles o existe entre ellas alguna indivisible. En la primera hipótesis, cada uno
de los acreedores podrá intentar la acción de resolución por su parte, aun cuando
alguno de ello s o pte por el cumplimiento o por el resarc imiento de daños. En
cambio, en la segunda hipótesis, esto no será posible, presentándose tal imposibili-
dad, no solo cuando la prestación indivisible proceda de la parte incumplidora,
sino también cuan do sea indivisible la prestación de la otra parte, por cuanto, es
obvio, que en tal caso no sería factible, al no estar de acuerdo los intereses de las
partes, i nstar la resolución de una parte de la prestación indivisible y dejar la otra
en manos del deudor incumplidor.
Como acertadamente ha hecho notar Auletta(4), el problema de la legitimación
solo se presenta cua ndo alguno de los titulares quiere intentar la acción, porque si
se hace uso de cualquier a de los otros medios de tutela regulados por la ley, la
solución es fácil, ya que el cumplimiento específico lo podrá pedir en su totalidad
uno de los acreedores (arts. 1.317 y 1.292), y el resarcimientos de daños, siempre
que sea divisible la prestación, podrá ser reclamado por cada acreedor en cuan to a
su parte proporcional.
Así, pues, el problema d e instar la resolución de un contrato con prestaciones
indivisibles, solo se presenta en el caso de que alguno de los acreedores quiera
pedir la resolución, mientras los demá s prefieren exigir el cumplimiento o la in-
demnización de daños y perjuicios.
El problema, como se ha observado con acierto, se resuelve recurriendo al conte-
nido del art. 1.320 que dispone: «Si uno de los acreedores ha condonado la deuda o
consentido en recibir otra prestación en lugar de la debida, el deudor no queda por ello
liberado para con los restantes acreedores. Estos, sin embargo, no pueden pedir la
prestación indivisible sino quedando deudores o bien reembolsando el valor de la
parte del que ha hecho la remisión o ha recibido la prestación diferente».
(3) SECKEL, op. cit. pág. 222-221; STAUDINGE B-WERNER, op. vol . cit., pág. 525; CROME,Teoria gener.
delle obbligazioni, pág 176; PLANIOL-RIPERT-HAMEL, op. cit., pág. 169; LEPELTIER , op. cit. pág.
276; BREGLIA, op. cit. § 8; AULETTA,La risoluzione, pág. 440; ENRIETTI, op. cit., pág. 804.
(4) AULETTA,La risoluzione, pág. 446.

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