Código Civil Italiano - Parte III. Ejercicio de la acción de la resolución efectos de la resolución - La resolución de los contratos por incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 1025779361

Código Civil Italiano

AutorLuigi Mosco
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Nápoles Federico Segundo
Páginas445-462
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LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSPOR INCUMPLIMIENTO
CÓDIGO CIVIL ITALIANO
ARTÍCULO 168
Si la constitución se hace por un tercero, que no se ha reservado la propiedad
de los bienes inmuebles o de los títulos, esta propiedad corresponde al cónyuge al
cual ha sido a tribuida y, a falta de atribución, a ambos cónyuges.
Aquellos que constituyen el patrimonio familiar están obligados a gara ntizar
los bienes as ignados.
Salvo pacto especial, la garantía no se extiende a los vicios de la cosa, a menos
que e l constituyente los haya silenciado de mala fe.
ARTÍCULO 180
Quienes constituyen la dote están obligados a garantizar los bienes asignados
en dote.
Salvo pacto especial, la garantía no se extiende a los vicios de la cosa, a menos
que e l constituyente los haya silenciado de mala fe.
ARTÍCULO 253
En ningún caso se admite un reconocimiento en oposición con el estado de
hijo legítimo en que la persona se encuentra.
ARTÍCULO 798
Salvo pacto especial, la garantía del donante no se extiende a los vicios de la
cosa, a menos que el donante haya incurrido en dolo.
ARTÍCULO 874
El propietario d e un fundo contiguo a l muro ajeno puede pedir su comunidad
en cuanto a toda la altura o a parte de ella, siempre que lo haga en cuanto a toda la
extensión de su propiedad. Para obtener la comunidad debe pagar la mitad del
valor del muro o de la parte del muro que se haya hecho común, o la mitad del
valor del suelo sobre el cual el muro está constituido. Debe ejecutar, además, las
obras que sean n ecesarias para no perjudicar al vecino.
ARTÍCULO 875
Cuando el muro se encuentra a una distancia del lindero menor de un metro
y medio o bien a una distancia menor de la mitad de la establecida por los regla-
mentos locales, el vecino puede pedir la comunidad del muro solamente al obje to
de edificar contra dicho muro, pagando, además del valor de la mitad del muro, el
valor del suelo a ocupar con la nueva edificación, salvo que el propietario prefiera
extender su muro hasta el lindero.
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El vecino que quiere pedir la comunidad debe interpelar previamente al pro-
pietario acerca de si prefiere extender el muro al lindero o proceder a su demoli-
ción. Este debe manifestar la propia voluntad dentro del término de quince días y
debe proceder a la construcción o a la demolición dentro de los seis meses desde la
fecha en que ha comunicado la respuesta.
ARTÍCULO 972
El conceden te puede pedir la devolución del fundo enfitéutico:
1) Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple la obligación de mejorarlo.
2) Si el enfiteuta incurre en mora en el pago de dos anualid ades de canon. La
devolución no tiene lugar si el enfiteuta ha efectuado el pago de los cánones venci-
dos antes de que se haya pron unciado sentencia en el juicio, aunque sea de primer
grado, que haya acogido la demanda.
La demanda de devolución no precluy e a l en fiteuta el derecho de liberar,
siempre que concurran las condi ciones previstas en el art. 971. Sin embargo, la
liberación no se admite si la d evolución se pide a tenor del núm. 1 del apartado
anterior y el incumplimiento es de considerable gravedad. En tal caso, la dema nda
judicial de devolución prevalece sobre la de liberación, aun cuando ésta se hay a
propuesto con anterior idad, siempre que no se haya pronunciado sen tencia, aunque
sea de primer grado, en que se haya admitido la liberación.
ARTÍCULO 1032
Cuando, en virtud de ley, el propietario de un fundo tiene derecho a obtener
del propietario de otro fundo la constitución de una servidumbre, ésta, en defecto
de contrato, se constituye por sentencia. Puede también ser constituida por acto de
la autoridad administrativa en los casos especialmente determinados por la ley.
La sentencia establece las modalidades de las s ervidumbres y determi na la
indemnización debida.
Antes del pago de la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede
oponerse al ejercicio de la servidumbre.
ARTÍCULO 1118
El dere cho de cada condómino sobre las cosas indicadas por el artículo ante-
rior es proporcionado al valor d el piso o porción de piso que l e pertenece, si el
título no dispone otra cosa.
El condómino no puede, ren unciando al derecho sobre las cosas expres adas,
sustraerse a la contribución de los gastos para la conservación.
ARTÍCULO 1150
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho al reembolso de los gastos
hec hos pa ra l as repa rac ione s e xtra ordi nar ias. Ta mbié n ti ene der ech o a
indemnizaciones por las mejoras introducidas en la cosa, siempre que ex istan al
tiempo de la restitución.
La indemnización se debe abonar en la medida del aumento del valor obteni-
do por la cosa por efecto de las mejoras, si el poseedor es de buena fe; si el poseedor
es de mala fe en la menor suma entre el importe y el gasto y el aumento de valor.
Si el poseedor está obl igado a la restitución de los frutos , l e co rresponde
también el reembolso de los gastos hechos para las reparaciones ordinarias, limita-
dos al tiempo por el cual la restitución se debe.

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