Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de julio de 2003. Dresdner Banque Nationale de París con Pesquera Bahía S.A. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104325

Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de julio de 2003. Dresdner Banque Nationale de París con Pesquera Bahía S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas98-99

Page 98

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el considerando 11 se suprimen las expresiones “de transacción” y “de carácter irrevocable, pero resoluble”.

Y teniendo, además, presente:

  1. Que la sentencia en alzada, reproducida con esa enmienda, sostiene que el convenio judicial preventivo es un contrato o convención colectivo y solemne;

  2. Que, en relación a la naturaleza jurídica de esta clase de convenios, las distintas legislaciones han regulado las relaciones jurídicas del deudor en situación crítica, mediante pactos con sus acreedores, a objeto de evitar su quiebra, pero se

    ha estimado que ellos no podrían quedar enteramente regidos por el Derecho Común, puesto que sólo obligarían a las partes que los hayan celebrado y, en consecuencia, aplicando esa normativa, se requeriría la unanimidad de los acreedores;

  3. Que por esa razón, las legislaciones concursales, incluida la nuestra, han configurado un tipo especial de contrato, denominado en doctrina “convenio o concordato”, en los que la mayoría impone su criterio a la minoría, cuya celebración exige la observancia de ciertas formalidades y requisitos, todos a objeto de precaver eventuales fraudes y garantizar en debida forma los intereses de los acreedores;

  4. Que, en igual sentido, el autor Álvaro Puelma Accorsi, partidario de la corriente contractual de los convenios judiciales, la que estos jueces también comparten, los ha definido como “acuerdos entre el deudor y la masa de sus acreedores, los que versan sobre la forma de solucionar el pasivo del primero, adoptados cumpliendo las solemnidades legales, cuyo objeto es impedir la quiebra y obligan al deudor y a todos sus acreedores, salvo las excepciones legales”;

  5. Que, asimismo, los artículos 183, 184 y 185 de la Ley de Quiebras, demuestran el carácter esencialmente contractual de los convenios judiciales, sobre todo la última disposición, cuando textualmente expresa: “Acordado el convenio, éste será notificado...”;

  6. Que, de igual forma, la ley ha enumerado, por vía ejemplar, algunas de las materias más usuales sobre las que pueden versar las proposiciones de convenio, pero no ha pretendido limitar ni restringir, bajo ningún respecto, la libertad contractual de pactar otras fórmulas, como se deduce del numeral 5 del artículo 178 de la Ley de Quiebras, que autoriza para que el convenio pueda versar sobre cualquier objeto lícito, relativo al pago de las obligaciones;

  7. Que...

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