Los diversos títulos de crédito causales - Segunda Parte. La naturaleza del derecho consignado en el título de crédito (Derecho Cartular) - Teoría General de los Títulos de Crédito - Libros y Revistas - VLEX 1027517669

Los diversos títulos de crédito causales

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas173-206
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Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
LOs DIvERsOs TíTuLOs DE CRéDITO CAusALEs
Sumario. 117.—Acciones. 118.—Su dependencia. 119.—Disciplina.
120.—Naturaleza jurídica. 121.—Divergencia de la realidad. 122.—
Vicios del contrato social. 123.—Excepciones independientes de
la investigación de la relación de la emisión. 124.—Protección
del adquirente de buena fe. 125.—Paralelo histórico. 126.—
Cambial agrícola. 127.—Títulos de crédito marítimo privilegiados.
128.—Póliza de seguro y título de préstamo a cambio marítimo.
129.—Continuación. 130.—“Stabiliti”. “Duplicatas”. 131.—
Títulos representativos. 132.—Abstracción o causalidad. 133.—
Continuación. 134.—Naturaleza del derecho. 135.—Continuación.
136.—Causalidad. 137.—Función económica. 138.—Obligación
de regreso. 139.—“Delivery orders”. 140.—Bono de prenda,
141.—Obligaciones. 142.—Títulos al portador. 143.—Privilegios y
garantías del derecho cartular.
117.—La doctrina y la jurisprudencia han reconocido en forma unánime,
a las acciones, como títulos de crédito, o mejor dicho títulos-valores (cf. n.
15)1; el R. D. n.º 1364 de 7 de junio de 1923 sanciona esa tesis en el aspecto
legislativo, aun para las acciones nominativas2.
1 Es evidente que solo es posible hablar de títulos de crédito o títulos-valores, cuando los
títulos de las acciones se hayan emitido en relación con estos títulos.
Mientras los títulos de las acciones no se emitan, le pertenecen al socio los derechos de
los accionistas, pero su posición no se incorpora en un título susceptible de circulación
conforme a las reglas de los títulos de crédito; la posición de socio, en este caso, se
transmitirá de acuerdo con las reglas del derecho común.
Justamente por esto, práctica y jurídicamente, es importante la distinción de algunas
legislaciones (cf. por ejemplo en el derecho brasileño el art. 14 del D. n. 2, 627 de 26 de
septiembre de 1940), entre el por ciento del ingreso del suscriptor que se debe realizar
para que la sociedad se pueda constituir legalmente, y el que se debe aportar para que se
puedan emitir las acciones.
Distinto es el problema del derecho del accionista, cumplidas las exigencias legales
respecto a la entrega del título de la acción, y de la posibilidad de que la sociedad delibere
sobre la no emisión de los títulos de las acciones (cf. a favor de esta posibilidad, aunque
en contraposición con las características de la sociedad anónima por acciones, el art. 8 del
D. L. de 7 de junio de 1923, y al respecto a De Gregorio, Società, Turín, 1938, p. 496).
2 En Italia, las acciones son nominativas o al portador, y esta regla es la más generalizada
ante el derecho comparado.
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Esta característica concuerda con la función económica propia de las
acciones, destinadas a posibilitar la circulación de la participación social.
La función económica de la sociedad anónima por acciones, justamente se
relaciona con la movilización de economías de muchas aportaciones para la
realización de empresas que superan las fuerzas económicas individuales.
Esta función, a su vez, presupone por un lado la responsabilidad limitada
del socio, y por otro lado, la división del capital social en acciones, o sea
en títulos circulables. La posibilidad de un cambio en las personas de los
socios independientemente de una alteración en el contrato de sociedad y la
facilidad de este cambio, en vista de que la participación social, como que se
incorpora en un título, hace posible el cumplimiento de la función económica,
propia de la sociedad; la posibilidad y facilidad de la circulación de la
participación social, en efecto, constituye el requisito necesario para recoger
economías de numerosos individuos, puesto que es tanto más fácil encontrar
un inversionista, cuanto más fácil y con seguridad este pueda encontrar quien
lo sustituya en caso necesario.
En cuanto a las participaciones en una sociedad anónima, la existencia
de la exigencia de facilitar la circulación, explica la división de su capital en
acciones, o sea, en títulos sujetos a los principios fundamentales, propios de
los títulos de crédito.
En realidad, las acciones no coneren a su titular un crédito, sino, con más
precisión, una “posición”, o status de socio3 del cual, a su vez, derivan una
Lo mismo en la hipótesis en que las acciones nominativas dan lugar a la emisión de
títulos. Estos pueden transmitirse por medio de endoso (autenticado); sin embargo,
la transmisión de la acción se perfecciona hasta que esta se anota en los libros del
emisor, con la emisión consiguiente de un nuevo título a nombre del nuevo titular. Con
frecuencia este endoso se hace en blanco; por consiguiente el título puede transmitirse a
varios adquirentes sucesivos, hasta que llegue a manos de quien no tenga el propósito
de deshacerse de él por largo tiempo, obteniendo el registro del título a su nombre en los
libros de la sociedad. Cf. adelante, n. 217.
Es análoga la reglamentación francesa de la ley de 17 de julio de 1926, denominándose los
títulos, por esto, títulos a la orden.
En la América del Norte, las acciones son nominativas y no constituyen negotiable
instruments (sobre este concepto cf. n. 15). Pero pueden circular, anotada en el certicado
la declaración de la transmisión del título, hasta con el nombre del adquirente en blanco;
el registro, a su vez, no se puede hacer sin la presentación del certicado. El que adquiere
un certicado se encuentra con la posibilidad de obtener el transfert a su propio nombre,
perfeccionándose entonces su propia adquisición frente a la sociedad; prácticamente
se encuentra así, en una posición análoga a la del adquirente de un título de crédito; y,
en efecto, con relación al certicado, se habla de quasi negotiable instruments. Cf. Cook,
Principies of corporation law, Ann Arbour, 1931, p. 231.
La disciplina de las acciones nominativas no contraría la rapidez y la seguridad de la
circulación.
En el Brasil, las acciones pueden ser nominativas o al portador; cf. el artículo 93 del D. n.
9, 697 de 96 de septiembre de 1940. En las acciones se reconocer títulos de crédito; cf. a
Carvalho de Mendonça, ob. cit., p. 55 y sigs.
3 Sobre estos conceptos, se conrman mis Apunti di diritto commerciale, vol. II, 3.ª ed. Roma,
1936.
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serie de derechos y facultades4 distintos, y hasta de obligaciones, como son las
relativas al pago de exhibiciones en las acciones, eventualmente no liberadas:
estas obligaciones también afectan a todos los titulares5 sucesivos de la acción;
por eso se habla de títulos de participación6.
Las consideraciones desarrolladas en los párrafos anteriores, nos permiten
excluir que en la acción se pueda reconocer una declaración confesoria, y nos
autorizan a sostener que en la base de la acción está un acto de voluntad, un
Que las acciones correspondan a la “posición” de miembro de una colectividad, que
la posición constituye un “presupuesto” de derechos, facultades y obligaciones, de los
cuales no todos se podrían clasicar como créditos o deudas, es además una convicción
común en la actualidad (v. por último a De Gregorio, Società commerciali, Torino U. T. E.
T., 1938), p. 492, en relación con la primera edición de estos estudios). De este modo se
superaron las discusiones de otros tiempos, sobre la determinación de si a la acción le
corresponde un derecho de crédito o un derecho real.
Sobre la cuestión posterior, de la posibilidad de clasicar esta posición como status en
sentido técnico o tan solo en sentido no técnico, cf. a Allorio, La cosa giudicata rispetto ai
terzi, Milán, 1935, p. 998.
4 P. ej. el de voto. Cf. en relación con el concepto de “poder jurídico” n. 20.
5 En vista del concepto de título de crédito (o título valor) adoptado por nosotros, el hecho
de que la acción sea un título de participación, no está en contraposición con el hecho de
que sea un título de crédito; como “título de participación” (o corporativo), realmente
solo se indica una subespecie de los títulos de crédito. Tratamos de extender el concepto
de título de crédito, hasta títulos que no se vinculan con un derecho de crédito, aunque
por el hecho de que se hubieran desarrollado las reglas respectivas, ante todo, en los
títulos que corresponden a derechos de crédito, la terminología se haya limitado a este
origen. Encontramos (cf. n. 17) que realmente sería preferible hablar de “títulos-valores”
o de “títulos negociables”, sin peligro de la terminología actual, siempre que se aclare su
alcance.
En la doctrina brasileña, en vista de la diversa orientación indicada en el n. 15, se considera
la categoría del título de participación, no como una subespecie de los títulos de crédito,
sino como una categoría contrapuesta a esta. A veces, en la acción simultáneamente
se concibe un título de crédito y un título de participación, queriendo indicar de este
modo que al accionista le pertenecen, sean derechos patrimoniales, sean derechos no
patrimoniales. Por ejemplo, cf. a Gudesteu Pires, Manual das sociedades anónimas, Río, 1942,
p. 130.
A mi modo de ver, la acción se reere a la “posición” de accionista; no directamente a los
diversos derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del accionista, pues estos derivan
de la posición de socio —y a veces derivan de ella, comprobados que sean presupuestos
ulteriores—, Algunos de ellos hasta pueden (como en el relativo a los benecios) ser objeto
de circulación independiente (como los cupones). Además, de la posición de accionista,
derivan hasta obligaciones (en cuanto al pago de las acciones), que también perduran,
independientemente de la titularidad de la acción (por ejemplo, en caso de venta de la
acción no liberada, el vendedor queda responsable de su pago).
De este modo se evidencia la importancia de considerar la posición de socio, diversamente
de los derechos (facultades, obligaciones) que de ella se derivan, y de sostener que la
acción se vincula con la posición de socio.
6 Esta armación no es contraria a lo que dijimos antes, n. 17. De hecho, ni en este caso el
título de crédito se reere a las obligaciones de su titular. El título se reere a una posición,
a un status, que constituye a su vez el fundamento de consecuencias jurídicas posteriores.

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