Títulos abstractos. -Las excepciones causales - vLex Chile

Títulos abstractos. -Las excepciones causales

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas129-150
129
Teoría Generaldelos TíTulosde CrédiTo
TíTuLOsABsTRACTOs. —LAsExCEPCIOnEsCAusALEs
Sumario: 74.—Concurrencia de diversas relaciones jurídicas. 75.—
Excepciones extracartulares. 76.—Continuación. 77.—Excepciones
ex causa en los títulos cambiarios. 78.—Poseedor de mala fe. 79.—
Mala fe en la adquisición del título y conocimiento de la existencia
de las excepciones, 80.—Conclusión. 81.—Art. 324 cod. com. 82.—
Excepciones relativas a la constitución del derecho cartular. 83.—
Doctrina. 84.—Convención de Ginebra. 85.—Exceptio doli generalis.
86.—Firmas cambiarias de favor. 87.—Colusión fraudulenta. 88.—
De nuevo la exceptio doli generalis. 89.—Conclusión. 90.—Relación
con la disciplina de la compensación y transferencias del derecho
común. Endoso posterior al protesto. 91.—Billete de mercancía.
92.—Cheque. 93.—Cheque circular.
74.—La concurrencia de distintas relaciones jurídicas entre los mismos
sujetos, da lugar a la oponibilidad del crédito originario de una relación a la
deuda derivada de otra relación.
Esta es la hipótesis, por demás conocida, de la compensación, que, referida
por Arcangeli, se aceptó y desarrolló por La Lumia, como la explicación más
apropiada de la oponibilidad de las excepciones ex causa en las obligaciones
cambiarias1.
Si ante los términos de la convención ejecutiva, no se justica el pago de la
cambial por el deudor cambiario, este tendrá derecho a repetir, contra aquel
que fue parte en el mismo convenio.
Entregada una cambial por mercancía que no se entrega, es evidente que el
deudor cambiario, obligado a pagar la cambial en virtud de la abstracción de
la obligación cambiaria, podrá después intentar contra el tomador una acción
de repetición.
Por tanto, no es difícil admitir, y es lo que constituye una tradición
constante en el terreno cambiario, que el deudor cambiario pueda defenderse
de la acción con los mismos argumentos que le autorizarían la repetición si
pagase, cuando el autor de la acción de cobro sea el reo en la de repetición.
Esta excepción no se basa en la obligación cambiaria que siendo abstracta es
inatacable, sino que deriva de una contraprestación que pertenece al deudor
cambiario contra el tenedor que ejerce la acción; esta contraprestación paraliza
1 Es la tesis dominante en la doctrina italiana. Cf. a Messineo, 1.ª ed., pág. 46; a Valeri, Diritto
cambiario, vol. I, pág. 297. Un precedente de esa tesis se puede ver en Rocco, Rivista di diritto
commerciale, 1904, II, pág. 266.
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Tullio AscArelli
la pretensión cambiaria, por medio de la excepción, aplicándose a propósito el
principio de la economía procesal2
Esta tesis respecto a la abstracción de la obligación cambiaria, hace resaltar
sus efectos para con los terceros, que deben constituir el punto de partida en
la construcción de la institución, y al mismo tiempo justica la oponibilidad
de las excepciones ex causa al acreedor cambiario que simultáneamente sea
sujeto de la relación extracartular.
75.—Estas observaciones —mutatis mutandis— en general sirven para
todas las excepciones extracartulares. En efecto, muchas veces hemos
2 Es evidente que al hablar de compensación, no nos referimos a la subsistencia de los
requisitos legales de la compensación, sino, por así decirlo, al concepto general, a la
orientación que después se traduce en dicha institución.
Eso explica por qué los autores (por ejemplo, Valeri, ob. cit.), recurren con frecuencia en
la actualidad al concepto de la tradicional excepción de dolo (dolo facit, qui petit quod mox
redditurus est, o, en la fórmula más completa, dolo facit quiscumque id, quod quacumque
exceptione elidi potest, petit), dado que a su vez en esta puede reconocerse la manifestación
de la misma orientación.
Recientemente (Bolaf, Le Eccezioni nel diritto sostanziale, pág. 294), se criticó el recurso a la
teoría de la compensación, poniéndose de maniesto que el deudor cambiario puede oponer
(dentro de los limites en que son oponibles las excepciones extracartulares), conforme a
la jurisprudencia, la excepción de juego, aunque no pueda repetir lo que voluntariamente
hubiese pagado en virtud del juego; por tanto, se arma que la oponibilidad de la
excepción, en este caso no puede reducirse al concepto de la compensación. El argumento
no me parece correcto.
Se olvida que si el deudor de una deuda de juego fuese constreñido a satisfacer a su
acreedor, la obligación cambiaria asumida en virtud de dicha deuda, el pago que hiciera
no sería “voluntario”. La falta de repetición del pago de una deuda de juego presupone)
por el contrario, un pago voluntario (Art. 1237 y 1804 del cod. civ. it.; 1477 del cod. civ.
bras.). Por tanto, es coherente con los principios del texto, el permitir que se oponga la
excepción. (En la hipótesis en que la insubsistencia del derecho de repetición se reúne con
la inoponibilidad de la excepción, cf. n. 69).
Para admitir la inoponibilidad de la excepción de juego, sería preciso reconocer un “pago”
en la propia asunción de la obligación cambiaria. Justamente este es el principio que la
jurisprudencia niega, al admitir la oponibilidad de la excepción, recurriendo en principio
al mismo orden de ideas por el cual en nuestro derecho se declara que la cambial se da pro
solvendo y no pro soluto.
En el derecho brasileño cf. a M. Torres, pág. 607, que excluye lógicamente la oponibilidad
de la excepción, partiendo del principio de que la cambial se da pro soluto.
Si no obstante, es un tercero portador el que ejecuta la deuda cambiaria al deudor de
juego, este no podrá oponer la excepción; ni el deudor de juego podrá repetir contra el
acreedor de juego lo que hubiere pagado al tercero portador. En efecto, su pago constituye
la consecuencia necesaria del “riesgo” que “voluntariamente” asumió, suscribiendo d
título cambiario y sujetándose, frente a terceros, a la inoponibilidad de las excepciones. En
consecuencia, la imposibilidad de repetición encuentra su justicación en consideraciones
análogas a las que prohíben repetir por d pago “voluntario”.
Consideraciones semejantes se pueden hacer para explicar la oponibilidad (dentro de
los límites del art. 21) de la excepción de causa ilícita, lo mismo cuando se excluye la
repetición del pago en virtud del principio nemo auditur turpitudinem suam allegans.

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