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Decreto 348 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.502

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Agosto de 2013

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.502

Núm. 348.- Santiago, 14 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 18.502, que "Establece impuestos a combustibles que señala"; la ley Nº 20.633, que "Fortalece el carácter variable del impuesto específico sobre los combustibles de uso vehicular para reducir el impacto de las alzas en sus precios", que modifica la ley N° 18.502; la ley 18.410, que "Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la ley N° 18.502, que "Establece impuestos a combustibles que señala", que se incorporan a la misma por la ley Nº 20.633, que "Fortalece el carácter variable del impuesto específico sobre combustibles de uso vehicular para reducir el impacto de las alzas en sus precios", han dispuesto un mecanismo para posibilitar que la proporción en el gas natural de consumo particular que sea vendido en territorio nacional, que corresponda a gas de origen no fósil, no sea gravada con el impuesto específico a que se refiere la ley Nº 18.502;

  2. Que la normativa de los señalados incisos dispone que el Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Energía, deben dictar, para efectos de la determinación de la proporción correspondiente, un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" que deberá establecer, entre otras materias, la metodología aplicable para su cálculo, y el número de semanas que resulta pertinente observar para efectos de la fijación de la misma; y las fechas en que el Servicio de Impuestos Internos determinará dichas proporciones y las fechas en que las comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado al consumo vehicular acogido a este mecanismo;

  3. Que, a su turno, las modificaciones incorporadas por la ley Nº 20.633 al artículo 1º de la ley Nº 18.502, establecen que para efectos de la operatoria del mecanismo, debe dictarse un reglamento con el fin de disponer la información que los productores, los vendedores y los distribuidores de gas natural de uso vehicular deben entregar al Servicio de Impuestos Internos;

  4. Que, sin perjuicio de los contenidos expresos que de acuerdo a la ley deben contemplarse en el decreto supremo aludido en el Considerando 2, y en el reglamento señalado en el Considerando precedente, el ejercicio de la potestad reglamentaria implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce como necesario complemento a aquellas materias que pertenecen al dominio legal o que han sido expresamente remitidas al dominio reglamentario por la propia ley, colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, e integrándose en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo, del artículo 1º de la ley Nº 18.502:

Capítulo I Artículos 1 y 2

De los combustibles a los que se aplica este Reglamento

Artículo 1º

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las ventas de gas natural comprimido para consumo vehicular (GNC), que resulta de la mezcla de gas natural de origen fósil con gas de origen no fósil que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes a las del primero, cualquiera sea la fuente de éste.

Artículo 2º

Para efectos de lo señalado en el presente reglamento y de lo dispuesto en la ley Nº 18.502, modificada por la ley Nº 20.633, se entenderá por gas de origen no fósil, a aquel que cumpla con las especificaciones establecidas en la Norma Chilena NCh 3213.Of2010, denominado biometano.

Capítulo II Artículos 3 a 11

De la proporción de gas natural de uso vehicular de origen fósil

Artículo 3º

El impuesto establecido por el artículo 1º de la ley Nº 18.502 al consumo de GNC de uso vehicular que presente las características señaladas en el artículo 1º del presente reglamento, se aplicará sólo respecto de aquella parte vendida por los distribuidores de gas de red a estaciones surtidoras de GNC para consumo vehicular que corresponda al gas natural de origen fósil. Conforme lo dispuesto en la señalada ley, este impuesto se devengará al tiempo de la venta de gas natural, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de gas de red a una estación surtidora de GNC para su consumo vehicular, que cuente con la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Para el caso del distribuidor que venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que los utilice con el objeto de abastecer el consumo de vehículos que sean explotados por él, el impuesto establecido por el artículo 1º de la ley Nº...

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