Dirección del trabajo; competencia; comité bipartito de capacitación; constitución; servicio público; - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704289545

Dirección del trabajo; competencia; comité bipartito de capacitación; constitución; servicio público;

Páginas103-104
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CÓDIGO DEL TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
12.- DIRECCIÓN DEL TRABAJO; COMPETENCIA; COMITÉ BIPARTITO DE
CAPACITACIÓN; CONSTITUCIÓN; SERVICIO PÚBLICO;
ORD. N°1285, de 04-mar-2016
El Contralor General de la República ha remitido a este Servicio su solicitud de
pronunciamiento en lo referido al sistema de conformación del Comité Bipartito de
Capacitación de la Superintendencia de Pensiones.
En su presentación, la directiva de la asociación informa que el Reglamento Interno
que establece el proceso de selección no contempla la participación de la Asociación
de Funcionarios, circunstancia que se habría hecho presente al Servicio Civil.
Que con el propósito de garantizar la aplicación de los principios de igualdad y
contradicción de los interesados, actualmente recogidos por la Orden de Servicio N°
7 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, de 12.05.2015, se informó a
la Superintendenta de Pensiones el contenido de su requerimiento, ante lo que dicha
autoridad informó que la Superintendencia de Pensiones conforme al artículo 46 de
la Ley Nº 20.255, es un organismo público descentralizado, regida por dicho cuerpo
legal y su estatuto orgánico, que se relaciona con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría
de Previsión Social.
Agrega que en lo relativo a la materia de la consulta, esto es, la capacitación de los
funcionarios de los organismos e instituciones que integran la Administración del
Estado, entre los que se encuentra esa Superintendencia, se encuentra regulada en
los artículo 26 y siguientes del Estatuto Administrativo, preceptiva que no contempla
la constitución de Comités de Capacitación como el descrito en a LeyNº19.518.
Por lo anterior, el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.518, estaría circunscrito
exclusivamente a las relaciones laborales del sector privado, y no recibiría aplicación
en los servicios públicos centralizados ni descentralizados.
Sin perjuicio de lo anterior, maniesta que tratándose de una materia de gestión de
personal, existe disposición para proponer mejoras o adecuar las políticas vigentes.
Conforme a las argumentaciones expuestas, es posible advertir que la discusión
radica en establecer el sistema apropiado de composición del Comité Bipartito de
Capacitación, junto a los niveles y forma de representación de los trabajadores, en
particular tratándose de un servicio público, como es el caso de la Superintendencia
de Pensiones.
Por lo expuesto, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 6722/84
de 22.12.2015, analizó lo referido a la competencia para conocer este tipo de asuntos,
estimándose al efecto que conforme a la legislación vigente y en particular el marco
normativo de capacitación de los servicios públicos, la constitución e integración de
JURISPRUdencIA
dIReccIÓn deL TRABAJO

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