Corte de Apelaciones de Antofagasta, 30 de enero de 2003. H. Diputado Escobar Urbina, Mario. Petición de Desafuero - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930541

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 30 de enero de 2003. H. Diputado Escobar Urbina, Mario. Petición de Desafuero

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Conociendo de la petición de desafuero,

LA CORTE:

Vistos:

Suprimiendo su fundamento séptimo, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero del año en curso, escrita desde fojas 14 a 15 vuelta.

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Tapia, Gálvez y espejo, quienes fueron de parecer de revocar la resolución apelada y declarar, en consecuencia, que no ha lugar a la formación de causa respecto del señor diputado don Mario Escobar Urbina. Atendido que fue desestimada la indicación previa que más adelante se expresa, estuvieron por resolver de ese modo, teniendo para ello presente la circunstancia de que, en su concepto, los antecedentes hasta ahora reunidos en el proceso rol Nº 5978-2 del Tercer Juzgado del Crimen de Calama, tenido a la vista, no bastan para el establecimiento de hechos que presenten los caracteres de delito; y que, por ende, no concurren en la especie las exigencias previstas en el artículo 2551 del Código de Procedimiento Penal, necesarias para hacer lugar al señalado desafuero. En efecto, en lo relativo a la compraventa de alpacas, para los disidentes resulta fundamental contar con el testimonio de Rosalindo Palma Becerra quien tendría el carácter de vendedor en ese contrato y puede, por consiguiente, aportar certeza acerca de la cantidad de los animales objeto de esa convención y su precio. Y, respecto del arrendamiento de la propiedad de calle Trapiche Nº 715 de Calama, los dichos de Ceferino Antequiera Jiménez y de Fernando Cánepa González, son también indispensables para acreditar las circunstancias de tal operación, precisamente porque Antequiera sería el dueño de ese inmueble y porque Cánepa figuraría como arrendador del mismo, en términos que la comparecencia de ambas personas, a todas luces, es básica para la comprobación de los hechos investigados.

Acordada esta resolución, una vez desestimada la indicación previa de los Ministros señores Tapia, Gálvez y Espejo los que estuvieron por disponer que, previo al examen del fondo del asunto, el juez de la causa interrogara a Rosalindo Palma Becerra, en lo que concierne al primero de los hechos indagados, y a Ceferino Antequiera Jiménez y Fernando Cánepa González, en lo que atañe al segundo de ellos. Siempre en el carácter de previo a la revisión del fondo, también fueron de opinión de obtener la agregación al proceso del cheque por $ 7.600.000, que el señalado Palma Becerra dice haber girado en devolución de parte del precio de la venta de alpacas. El Ministro señor Medina estuvo por decretar esta última dili-Page 106gencia, antes de entrar a la vista de la causa.

Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Eleodoro Ortiz S., José Benquis C., Enrique Tapia W., Ricardo Gálvez B., Alberto Chaigneau del C., Jorge Rodríguez A., Enrique Cury U., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., Jorge Medina C., Domingo Kokisch M., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., María Antonia Morales V., Adalís Oyarzún M.

La sentencia confirmada es del siguiente tenor:

Vistos:

Primero: Que, a fs. 1 comparece don Héctor Basualto Bustamante en representación que inviste...

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