Causa nº 3920/2009 (Exequatur). Resolución nº 128216 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676931301

Causa nº 3920/2009 (Exequatur). Resolución nº 128216 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Abril de 2017

JuezAndrea Maria Muñoz S.,Gloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente3920/2009
Número de registro3920-2009-128216
PartesDIEGUEZ RODRIGUEZ LUIS.
Fecha10 Abril 2017

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete. Al escrito folio 25653: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos: En estos autos comparece don L.F.D.R., ciudadano chileno, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de febrero de 1996 por el Tribunal de Mayor Cuantía para Asuntos de Familia de la ciudad de Lyon, Francia, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con doña S.M.G.C., también conocida como S.C. de D.R., de nacionalidad francesa, celebrado el 1° de junio de 1989 en Lyon, Francia, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, en la Circunscripción de Santiago, bajo el número 520 del Registro X, correspondiente al año 1994.

La sentencia se encuentra incorporada, conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.

Habiendo sido notificada la requerida, en audiencia judicial de 17 de junio de 2013 llevada a cabo en el tribunal competente de Francia, manifestó que no tiene observaciones que formular a la petición de exequatur, ratificando que se divorció del requirente por la sentencia que se pretende hacer cumplir y que, con posterioridad, contrajo nuevamente matrimonio.

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó favorablemente la referida solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y de Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional...

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