Dictamen nº 65945 de Contraloría General de la República, de 14 de Octubre de 2013
N° 65.945 Fecha: 14-X-2013\t
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio del Trabajo y Previsión Social consultando si procede que esa repartición dicte el acto de autoridad que designa al beneficiario del remanente del Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores Marítimos a que alude el artículo 17 de la ley N° 18.018.
Al respecto, esa Secretaría de Estado expone que de acuerdo con lo establecido en la resolución ordinaria N° 12.600/74, de 1975, de la ex Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional -dictada en virtud de las facultades conferidas por el decreto ley N° 168, de 1973-, a contar del 1 de abril de 1975, los empresarios del sector naviero estuvieron obligados a efectuar en el aludido fondo, un aporte equivalente al 5% de las remuneraciones de sus empleados que realizaban labores de estiba y desestiba. No obstante, dicho fondo nunca obtuvo personalidad jurídica, por lo que se extinguió por el solo ministerio de la ley, el 21 de mayo de 1980, siendo liquidado por la Superintendencia de Seguridad Social, conforme con las atribuciones otorgadas por la ley N° 18.018, la que, una vez solucionados los créditos existentes, depositó en un banco de la plaza el remanente de dinero que quedó de esa liquidación, sin que se haya dispuesto el destinatario de tales montos, al no existir claridad respecto del organismo llamado a emitir el acto que debe determinarlo.
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 16 de la ley N° 18.018 consigna que las entidades disueltas en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, entre las que se encuentra el citado Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores Marítimos, “serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, quien tendrá iguales facultades y atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido”, agregando que “El producto de la liquidación será destinado a pagar a los trabajadores, por los que se estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad disuelta, los beneficios devengados a la fecha de la extinción de ésta, a prorrata de sus derechos a ese día.”.
En este contexto, resulta útil anotar que según lo previsto en el artículo 27 del Libro IV “De las quiebras”, del Código de Comercio, los síndicos actúan en resguardo de los intereses y derechos del fallido y los acreedores, debiendo entenderse, en el caso en análisis, que ello se refiere respectivamente al fondo de que se trata y a...
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