Dictamen nº 7476 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 489721610

Dictamen nº 7476 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2014

N° 7.476 Fecha: 30-I-2014

Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones separadas, don Hugo Araus Ramírez y doña Nancy Luco Rojas, esta última exjefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión de la alcaldesa de ese municipio de pedir la renuncia al cargo que servía la segunda, aduciendo pérdida de confianza. Además, el señor Araus Ramírez, denuncia que el abogado Gastón Llona Ledger fue designado en reemplazo de la citada educadora sin cumplir las exigencias legales previstas en el artículo 24, inciso final, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al no poseer 3 años de experiencia docente y, que lo propio acontecería tratándose de dos profesores -a los cuales no individualiza- que ejercen como reemplazantes en funciones docente-directivas en el Instituto Nacional, dado que no provienen de la dotación comunal.

Requerida de informe, la Municipalidad de Santiago manifestó, en síntesis, que en su opinión, la plaza de jefatura referida es un empleo de exclusiva confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo , letra c), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en concordancia con el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica, que se refiere a la remoción de los altos directivos públicos.

Agrega que, en el mismo sentido, el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que son funcionarios de esta condición aquellos que sean designados titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario y, que en relación con lo anterior, el artículo 34 H de la ley N° 19.070, le otorga una indemnización al jefe del departamento de administración de educación municipal cuando su cese se produce por petición de renuncia, resarcimiento que, a su parecer, le corresponde a la señora Luco Rojas.

De igual manera, expone que, el dictamen N° 49.380, de 2009, precisa que quien ocupa una plaza de exclusiva confianza no goza de estabilidad en el empleo, por lo que la pérdida de la misma implica que debe abandonarlo en el plazo que le indique la autoridad y, que a mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de 6 de mayo de 2013, en recurso de protección, Rol N° 78-2013, determinó que el puesto en comento es un cargo de Alta Dirección Pública y que es esencialmente de la exclusiva confianza de la superioridad facultada para disponer su designación.

Luego, en lo que se refiere al nombramiento del señor Llona Ledger como director subrogante de educación, indica que, a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, que modificó a la ley N° 19.070, no es requisito para ejercerlo “ser un docente directivo”, por lo que, tampoco le es exigible a quien lo sustituya en caso de vacancia. En cuanto a los directivos aludidos por el señor Araus Ramírez, expresa que el rector reemplazante del Instituto Nacional es don Fernando Pérez Barrera, profesor de Historia y Geografía, quien fue incorporado bajo la modalidad de contratado como subdirector y posteriormente destinado a la función de rector reemplazante, encontrándose vacante el empleo de subdirector.

Asimismo, se solicitaron informes sobre la materia al Ministerio de Educación y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, manifestando, la Cartera de Estado que, en su opinión, del contexto del Estatuto Docente y, en especial, de sus artículos 34 F y 72, fluye que este contempla específicamente las causales de término de la relación laboral, sin que se incluya en ellas o en el incumplimiento de las metas acordadas en el convenio de desempeño que debe suscribir el empleado mencionado, la pérdida de confianza; además, expresa, que para que posea la calidad de exclusiva confianza debería tratarse de un funcionario de planta regido por la ley N° 18.883. A su vez, el segundo organismo, indica que a su parecer, el cargo señalado se encuentra regulado en la ley N° 19.070, sin que se halle comprendido dentro de los empleos de exclusiva confianza establecidos en el artículo 47 de la ley N° 18.695, porque este se refiere a una plaza diferente de la citada jefatura.

Como cuestión previa, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

Sobre este punto, es dable recordar que según lo previene el artículo 1° de la ley N° 19.070, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal -calidad que, según lo concluido en el dictamen N° 43.751, de 2013, reviste el empleo de jefe de ese organismo de administración, sea que estos tengan o no el título de profesor-, lo que evidentemente significa que no le resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, como erróneamente entiende el municipio, dado que aquel ordenamiento solo regula el actuar de los empleados de la Administración del Estado que no se encuentran regidos por un estatuto especial, como ocurre en este caso, cuyo texto legal supletorio -acorde lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, además, es el Código del Trabajo.

Puntualizado lo expuesto, cabe anotar que el artículo 36 de la citada ley N° 19.070, indica -en lo pertinente- que los profesionales de la educación que tengan la condición de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y labores definidas en los decretos de designación, a menos que deban cesar en...

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