Dictamen nº 6325 de Contraloría General de la República, de 27 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 488946938

Dictamen nº 6325 de Contraloría General de la República, de 27 de Enero de 2014

N° 6.325 Fecha : 27-I-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Astudillo Pérez, exfuncionario del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, de Iquique, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta pues, en su opinión, el sumario administrativo que le sirvió de antecedente adolece de vicios en su legalidad.

Requerido su informe, el citado ente hospitalario se refiere a los hechos alegados por el recurrente, manifestando que por su naturaleza no esencial, éstos no afectan la validez del procedimiento, acompañando el expediente respectivo.

Como cuestión previa, cabe advertir que mediante la resolución N° 2, de 2013, del mencionado organismo público, se destituyó al ocurrente, instrumento que fue tomado razón el 23 de enero de la misma anualidad, por la Contraloría Regional de Tarapacá, oportunidad en la que esa sede hizo presente algunos defectos en la tramitación del respectivo proceso sumarial, los que, en todo caso, no afectaron su resultado, tal como se expresó en el oficio N° 207, de 2013, de ese origen.

Enseguida, es menester recordar que el sumario de la especie fue ordenado instruir con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas por los atrasos reiterados y las ausencias injustificadas en que habría incurrido el señor Astudillo Pérez, que se detallan en la formulación de cargos de fojas 95 de los autos.

Al respecto, es útil consignar que en el examen realizado en la oportunidad pertinente al proceso sustanciado, se verificó que su tramitación se ajustó a la normativa que rige la materia, la cual se encuentra contenida en el Título V de la ley N° 18.834, con total respeto al principio del debido proceso, y que al inculpado se le otorgaron todas las instancias previstas en la indicada preceptiva, para oponer sus defensas y alegaciones, las que fueron debidamente ponderadas por la superioridad, la que estimó que las irregularidades cometidas y acreditadas revestían la gravedad suficiente para la aplicación de la sanción aludida.

En este sentido, es dable señalar que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos les cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa.

Luego, considerando que...

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