Dictamen nº 2170 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 486902854

Dictamen nº 2170 de Contraloría General de la República, de 10 de Enero de 2014

N° 2.170 Fecha: 10-I-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Leon Davidoff Grass, en representación, según afirma, de la Sociedad Educacional José Miguel Carrera Limitada, sostenedora de un establecimiento educacional particular pagado, acogido al sistema de financiamiento compartido, solicitando que, en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 4.860, de 2009, emitido a solicitud del mismo requirente, se concluya que lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.278 resulta aplicable sólo a los establecimientos de educación del sector municipal.

Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifiesta que dicho pronunciamiento se refiere a lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de ese cuerpo legal, y no al precepto por el cual se consulta, añadiendo que la asignación contemplada en aquella normativa fue reemplazada por la establecida en la ley N° 20.158.

Sobre el particular, es preciso recordar que el referido pronunciamiento concluyó que los incentivos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.278 -actuales artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, esto es, la Unidad de Mejoramiento Profesional y su monto complementario, no resultan aplicables a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares, acogidos al sistema de financiamiento compartido, puesto que ellos no están incluidos dentro del denominado "sector municipal" al que se refieren expresamente esos preceptos.

Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente, en lo que interesa, que el artículo 7° de la citada ley N° 19.278 -actual artículo 85 del anotado estatuto- concede, a contar del 1 de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.070 -es decir, aquellos que trabajan para los empleadores educacionales del sector privado y en establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980-, una bonificación mensual por la suma que indica por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585 mensuales, debiendo añadirse que el artículo 18 de la ley N° 19.410, declaró, interpretando lo dispuesto en el precepto citado en primer término, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.

Luego, el artículo 9° de la mencionada ley N°...

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