Dictamen nº 31257 de Contraloría General de la República, de 20 de Mayo de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 474193322

Dictamen nº 31257 de Contraloría General de la República, de 20 de Mayo de 2013

N° 31.257 Fecha: 20-V-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del ítem II, Sobre Examen de Cuentas, numeral 1.1 “Autorización y Pago de Horas Extraordinarias”, del Informe Final N° 31, de 2012, de la Oficina Regional de Control de Atacama.

Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido numeral 1.1 concluyó que los funcionarios que indica, debían reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente, atendido que esa entidad municipal autorizó que efectuaran trabajos extraordinarios diurnos sobre 40 horas al mes, sin contar con un decreto fundado que acreditara las labores a realizar, vulnerando con ello el artículo 9° de la ley N° 19.104, que Reajusta las Remuneraciones de los Trabajadores del Sector Público y Dicta Otras Normas de Carácter Pecuniario.

Al respecto, la autoridad edilicia discrepa con el criterio aplicado, por cuanto estima, entre otras argumentaciones, que por la modificación introducida por el artículo 3° de la ley N° 20.280 a la disposición citada, ella no resultaría vinculante a dicho municipio, toda vez que, a su entender, no se requeriría autorización previa del Ministerio de Hacienda para disponer trabajos extraordinarios que excedan el anotado límite. Agrega, que si bien en la especie no existió un decreto fundado que ordenara la realización de las labores en comento, ellas fueron aprobadas y debidamente ejecutadas por los empleados, por lo que, a su juicio, el reintegro de los montos percibidos por tal concepto constituiría un enriquecimiento sin causa para ese ente comunal.

Sobre el particular, el artículo 63 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que "el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables".

Enseguida, conviene recordar que el inciso segundo del mencionado artículo 9° de la ley N° 19.104, previene que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo entero podrá autorizarse, será de 40 por servidor al mes, y que solo es posible exceder este margen, tratándose de cometidos de carácter imprevisto, motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan imprescindible trabajar un número superior al indicado. Añade el inciso tercero de dicha disposición, que de tal circunstancia tendrá que...

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