Dictamen nº 62251 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 466303754

Dictamen nº 62251 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2013

N° 62.251\t Fecha: 27-IX-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada, para solicitar la reconsideración del oficio N° 43.460, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, en atención a las razones que invoca.

Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento este Órgano de Control determinó, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia contenida en los dictámenes Nos. 24.151, de 1991, y 13.171, de 2002, de este origen, doña María Verónica Lihn Ovalle y don Gonzalo Alberto Peralta Biron, ambos contratados por el Jefe de la Misión Naval en Estados Unidos, no tienen derecho a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto existe disposición expresa que los somete a la normativa del país en que se desempeñan.

De este modo, corresponde analizar los fundamentos que, a juicio del recurrente, permitirían reconsiderar el oficio en comento.

En lo que se refiere a la improcedencia de aplicar el artículo 262 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dado que no se encontraba vigente a la data en que habrían comenzado a prestar servicios los individualizados funcionarios, esto es, en los años 1985 y 1981, respectivamente, resulta necesario hacer presente que ello no es atendible, pues como lo indicó esa Dirección General del Personal, solo en el año 1999 se suscribieron los contratos de trabajo, época en que la citada norma ya había entrado en vigor.

Junto con lo anterior, es útil advertir -tal como lo señala el mencionado oficio N° 43.460, de 2012-, que dichos documentos carecen de la firma del empleador.

Ahora bien, en lo que atañe a los fallos de los Tribunales de Justicia que declaran que a este tipo de servidores se les debe aplicar la legislación laboral y de seguridad social chilena, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede que este Organismo Contralor utilice el criterio al que se ha hecho alusión, respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos.

Enseguida, en lo que dice relación con el artículo 4°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa...

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