Dictamen nº 27194 de Contraloría General de la República, de 3 de Mayo de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 435164218

Dictamen nº 27194 de Contraloría General de la República, de 3 de Mayo de 2013

N° 27.194 Fecha: 03-V-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para consultar si procede continuar pagando una pensión de montepío a la señora Sandra Margarita Hener Núñez, dado que ésta contrajo matrimonio en la República Argentina, acto que no se encontraría inscrito en Chile.

Al respecto, es del caso indicar que por medio de la resolución N° 254, de 2010, de la ex Subsecretaría de Aviación, se otorgó montepío a la señora Hener Núñez, en calidad de única asignataria, verificándose que no registraba matrimonio inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 202, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente conforme con lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando hayan contraído matrimonio.

Por su parte, cabe manifestar que el artículo 80 de la ley N° 19.947, que establece la nueva ley de matrimonio civil, dispone que los requisitos de forma y fondo de esa unión serán los que establezca la ley del lugar de su celebración, añadiendo que el verificado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, produce en Chile los mismos efectos que si se hubiere contraído en territorio chileno, siempre que se trate de una alianza entre un hombre y una mujer.

A su turno, debe señalarse que el artículo , N° 3, de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, previene que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica.

Luego, y en concordancia con la normativa recién reseñada, es menester concluir que un matrimonio realizado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del país en que se efectúa, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado en nuestro país, de modo que la circunstancia de que no se haya dado cumplimiento a la citada inscripción no obsta a que ese enlace pueda ser considerado válido, toda vez que, tal como se desprende de los dictámenes Nos 29.983, de 1992 y 12.545, de 2011, de este origen, aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de...

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