Dictamen nº 21116 de Contraloría General de la República, de 9 de Abril de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 431154322

Dictamen nº 21116 de Contraloría General de la República, de 9 de Abril de 2013

N° 21.116 Fecha: 09-IV-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Defensa, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de diversos beneficios al personal de esa repartición, en atención a que en virtud de los artículos 30 y transitorio de la ley N° 20.424, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, en dicha subsecretaría coexistirían dos regímenes remuneracionales y previsionales.

En primer término, la subsecretaría consulta acerca del procedimiento aplicable en el evento que los funcionarios de esa entidad sufran un accidente laboral o una enfermedad profesional, especialmente en lo relativo a la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, toda vez que el artículo 10, letra c), de la ley N° 19.465 -sobre sistema de salud de las Fuerzas Armadas-, que regula esta materia, solo resulta aplicable al personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, actualmente contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen, circunstancia que no se verifica en este caso.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prevé, en lo que interesa, que el personal de planta y a contrata de esa repartición, estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en tanto que, en materia previsional, se regirá por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que estableció el sistema de pensiones de capitalización individual.

Por su parte, el inciso primero del artículo de la ley N° 18.458 -que fija el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional-, expresa que a los servidores a que hace alusión el artículo 3° de ese texto normativo, esto es, aquellos afectos al régimen de previsión del mencionado decreto ley, que pertenezcan a alguna de las instituciones que allí se contemplan, dentro de los que se incluye a los de la Subsecretaría de Defensa, y que se accidentaren en acto determinado del servicio o contrajeren una enfermedad profesional, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, o en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, según corresponda.

Ahora bien, tal como se precisara en el dictamen N° 4.796, de 2005, de esta Entidad de Control, por expreso imperativo legal, los funcionarios a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.458, afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en caso de sufrir alguna de las contingencias mencionadas, están cubiertos de esos riesgos mediante la protección normativa que, en este caso, establece el actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

En este contexto, el artículo 75 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Agrega que serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentre hasta el centro hospitalario en que será atendido, así como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.

En armonía con lo anterior, el artículo 232 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que “Tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de este y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que se tramitará conforme lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.”, agregando el artículo 234 del mismo ordenamiento estatutario que “el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”.

En consecuencia, es dable colegir que al personal de la Subsecretaría de Defensa le es aplicable, en el evento de sufrir un accidente laboral o enfermedad profesional, las normas del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las de la ley N° 18.948, y por consiguiente, también las contenidas en la ley N° 19.465, especialmente lo previsto en su artículo 10, letra c).

En este sentido, debe tenerse presente que una conclusión distinta a la señalada implicaría privar a los empleados de que se trata de protección en materia de riesgos laborales, lo que pugna con los principios que regulan esta materia en nuestra legislación.

Por último, es necesario destacar que hasta la creación de las nuevas subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la ley N° 20.424, existía una subsecretaría por cada rama de las Fuerzas Armadas, por lo que los funcionarios, para los efectos expresados, debían ser evaluados por la comisión de sanidad de la respectiva institución castrense.

Sin embargo, después de la entrada en vigencia de dicha ley, considerando que la Subsecretaría de Defensa no cuenta con una comisión de sanidad propia y que tampoco se ha señalado a cuál de las existentes se debería dirigir para tales fines al personal de dicha entidad, esta Contraloría General estima...

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