Dictamen nº 27016 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406758466

Dictamen nº 27016 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2012

N° 27.016 Fecha: 10-V-2012 Don Alex Patricio Díaz Loayza expone que su hermano Cristian Marcelo, de los mismos apellidos, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad -a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI)-, por adolecer de deficiencia mental y que su madre, junto con tramitar dicha anotación, solicitó y obtuvo su propia inscripción en ese registro como persona natural que se desempeña o relaciona con personas con discapacidad, asumiendo, por el solo ministerio de la ley, la respectiva curaduría provisoria, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 18 bis de la ley N° 18.600. Agrega el recurrente que su madre falleció el 30 de agosto de 2010, quedando su hermano, desde esa data, bajo el cuidado permanente suyo, por lo cual se inscribió en el registro aludido, en la misma calidad que su madre, atendido que don Cristian Díaz vive a su cuidado y expensas. Sin embargo, al solicitar reiteradamente que el SRCEI hiciera constar en el certificado de discapacidad de su hermano, su calidad de curador provisorio para poder gestionar una pensión a que tiene derecho, se le informó verbalmente que ese procedimiento ya no se utilizaba, negándose el mencionado Servicio a recibir las peticiones y a otorgarle una constancia del rechazo de su recepción. En razón de lo expresado, el ocurrente solicita que esta Contraloría General declare que debe darse curso a su solicitud, o en su defecto se precise cuál es la tramitación que al efecto legalmente corresponde, y que se interprete el alcance del dictamen N° 1.449, de 2003, el cual se relacionaría con la materia. Requerido su informe, el SRCEI expresa que la disposición legal indicada establece varios requisitos para que proceda una inscripción como curador provisorio, cuya concurrencia esa entidad no está en condiciones de verificar, por lo cual en el año 2003 celebró un convenio de colaboración con el Fondo Nacional de la Discapacidad (hoy Servicio Nacional de la Discapacidad, SENADIS,) y con el INP (actual Instituto de Previsión Social, IPS,), para comprobar la exigencia de dependencia alimentaria, económica y educacional que contempla ese precepto. Añade que se puso término a ese acuerdo de voluntades a instancias del aludido Fondo Nacional, por estimarse que el artículo 18 bis de la ley N° 18.600 habría sido derogado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en razón de ser incompatibles sus reglas con los principios de dicha convención, y que, en tales condiciones, dejó de “proceder a la inscripción de curadores provisorios de bienes con carácter administrativo”. También se solicitó informe al SENADIS y al IPS, quienes confirman que existió el convenio aludido, y afirman que la ley N° 18.600 se entendió a lo menos parcialmente derogada por dicha convención internacional, que las normas sobre el registro donde debían inscribirse las personas a que alude el artículo 18 bis, estaban en la ley N° 19.284 y sus reglamentos, y que tal inscripción tenía que efectuarse bajo el concepto de “persona natural relacionada con la discapacidad” a que esa preceptiva se refiere, así como que, actualmente, no existirían normas que aplicar pues la entrada en vigencia de la ley N° 20.422 habría traído consigo la derogación de la reglamentación de la citada ley N° 19.284, en los términos que indican. En relación con el asunto planteado debe anotarse que el artículo 2° de la ley N° 18.600 define lo que debe entenderse por persona con discapacidad...

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